REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008642
ASUNTO : EP01-P-2009-008642
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZAPROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
IMPUTADO: JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Boscan Pérez en contra del acusado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, no porta cédula de identidad, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.964.754, de 18 años de edad, nacido el 01/09/1991, en San Carlos, Estado Cojedes, profesión indefinida, hijo de Julia Molina Oliva (V) y de Adelmo Peña Vielma (y), residenciado en el sector Curbatí, calle Buenos Aires, frente al Campo Deportivo, casa de color rosada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Marcos Alirio Camacho .
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la policía e estado Barinas, zona policial nro. 03. Pedraza; se desprende que el día 081.0.09, fue detenido en la plaza de Çurbati, parroquia, José Félix Ribas, municipio Pedraza estado Barinas, el ciudadano JESUS EDUARDO PENA MOLINA. En fecha 08/10/09, los funcionarios dejaron constancia que a las 3:00 horas del día 08 de Octubre de 2009, encontrándose en labores de guardia, recibieron instrucciones del jefe de los servicios de esa zona policial, FANI GUERRERO, de trasladarse una comisión policial hacia la plaza de la parroquia José Félix Ribas Curbati, el cual la víctima ARGENIS GARCIA, reconoció la moto y a los sujetos que lo había robado la noche anterior por lo que se trasladaron en comisión, previa revisión de la mencionada denuncia, una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto con las características semejantes que guardaba relación con la denuncia, inmediatamente, los interceptaron dándole la voz de alto, y seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el funcionario RONDON ANGARITA ALBERTO, le realizó un registro de personas a los ciudadanos encontrándole en su poder una motocicleta marca KEEWAY, modelo EMPIRE 150, de color ROJO, placa AC6JOGA, serial de Chasis TSYPEK5OX9BS15299, serial del motor KW162FJ8588359 cuyas características al ser cotejadas con los insertos en la denuncia resultó ser la moto, siendo el conductor para el momento el ciudadano JESUS EDUARDO PENA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.964.754, natural de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, lugar donde nació el 01/09/1991, soltero, y domiciliado en Curbati, Pedraza estado Barinas, y su acompañante resultó ser un menor de 17 años de edad, acto seguido, el funcionario RONDON ANGARITA, a quienes les leyeron sus derechos Constitucionales, indicándole que a partir de las 3:20 horas de la tarde estaban siendo detenidos por la presunta comisión de delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito, colocando el ciudadano mayor de edad a la orden de este despacho fiscal.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Esteban Meneses, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se les hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los acusados.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “En fecha 06- 2009, una comisión de funcionarios policiales se trasladaron hasta la Plaza Bolívar del poblado de Curbatí, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza, lugar en el cual la victima ciudadano Argenis Rodríguez García, reconoció la moto que le habían robado la noche anterior, por lo que se trasladaron y una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto con características semejantes a la denunciada y cuando estos pretendían alejarse del lugar, les dieron la voz de alto y los interceptaron, realizaron inspección personal, procediendo a verificar las características de la moto con la denunciada, coincidiendo las mismas, por lo que fueron aprehendidos e identificados como JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, y su acompañante fue identificado como adolescente de 17 años de edad, siendo puestos a disposición del Ministerio Público.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial, Nº 1019, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario actuante Sub Insp. ROSAS FRANKLIN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, específicamente Comisaría Norte, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, así como la recuperación del vehiculo objeto de robo.
1.-Acta Policial de fecha 08/10/09, suscrita por los funcionarios HENRY ROSALES RONDON ANGARITA ALBERTO, MONTILLA RUBIO RICHARD DAVID, y VERA CARRERO OSMAR DARUNDO, adscrito a las fuerzas armadas policiales (Zona Policial nro. 03), Pedraza, quienes entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron hacia la plaza Bolívar de Curbati ya que la victima Argenis Rodriguez reconoció la moto que le habían robado la noche anterior por lo que se trasladaron en comisión, una vez en el observan a dos sujetos a bordo de una moto con las características semejantes a la moto denunciada, siendo el conductor para el momento el ciudadano JESUS EDUARDO PENA MOLINA, y la motocicleta presento las siguientes características marca KEEWAY, modelo EMPIRE 150, de color ROJO, placa AC6JO6A, serial de Chasis TSYPEK5OX9B51S299, serial del motor KW162FJ8588359, perteneciente a la victima Argenis Rodríguez. Por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a este juzgador fe del contenido del acta que suscriben, y en consecuencia, se dá por demostrado que efectivamente el imputado tenia en su poder la moto que le fue sustraída a la victima la noche anterior.
2. Experticia de Seriales No. 9700-219-312-09 de fecha 06/11/2009 suscrita por el funcionario JOSE CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; realizada a: Una motocicleta marca
KEEWAY, modelo EMPIRE 150, color ROJO, placa N° AC6JO6A, serial de Chasis
TSYPEKSOX9B5299, serial del motor KW162FMJ8588359. Conclusión: Los seriales son Originales. Este medio de prueba sirva para hacer constar las características del objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva, y porque emana de expertos calificados que le merecen fe a este Juzgado.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 07.10.09, interpuesta por el ciudadano
ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien expuso: Denunció que en la noche del día miércoles 07/10/09, como a las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba frente de su casa, en la población de Curbati, fue sorprendido por dos jóvenes a bordo de
una moto jaguar, color azul, y uno de ellos empuñado un arma de fuego tipo
escopeta recortada, los apuntó lo despojaron de una motocicleta y tiempo después la recupero en poder del hoy acusado. Por ser testigo presencial por excelencia el relato de la victima sirve para imputar la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye.
4.-Acta de Entrevista de fecha 08.10.09 rendida por la ciudadana NORBIS
YORDANI SAJAJU BEQUIZ, quien expuso: que el día miércoles 07.10.09, como a las 7:30 horas de la noche, se encontraba con su novio ARGENIS RODRIGUEZ; dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos portando un arma de fuego, despojó a su novio de su moto, modelo EMPIRE. Este medio de prueba que se adminicula con el anterior demuestra que la testigo presencial es concordante con el relato de la victima, y con ello se demuestra la participación del imputado en el delito, por ello su responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual reza así:
Articulo 9. LSHRVA: Quien teniendo conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el art. 9 de la LSHRVA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, cuatro (4) años. Ahora bien, por ser el imputado acreedor de la circunstancia atenuante contemplada en el numera 4 del art. 74 , esto es ser primario en la comisión del delito , el Tribunal toma como base para el calculo de la pena, el limite inferior, esto es tres (3) años, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A al acusado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, no porta cédula de identidad, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.964.754, de 18 años de edad, nacido el 01/09/1991, en San Carlos, Estado Cojedes, profesión indefinida, hijo de Julia Molina Oliva (V) y de Adelmo Peña Vielma (y), residenciado en el sector Curbatí, calle Buenos Aires, frente al Campo Deportivo, casa de color rosada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez.
Se mantiene la medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO-
ABG. ROBERTO RONDON