REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000082
ASUNTO : EJ01-P-2010-000082
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO: JOSE ANTONIO HERRERA
DEFENSORA: ABG. YLIANA CÁRDENAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIAD
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.537.900, de 31 años de edad, nacido el 11/06/1978, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Polanco (v) y de José Antonio Herrera (f), residenciado en Barrancas, Barrio El Chaguramo, calle principal, casa de color amarillo, cerca de la Escuela Buena Vista, Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0426-4540920, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado José Antonio Herrera, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Yliana Cárdenas, quien expuso, solicito la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20/02/2010, los funcionarios C/2do Jesús Cordero y Agente Geovanni Soto, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente Zona Policial Nº 11, donde dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche del presente día, encontrándose en labores de patrullaje cuando transitaban por la avenida Sucre con España, visualizaron un ciudadano de sexo masculino tripulando una moto de color rojo, el mismo se encontraba en estado de ebriedad por la manera que se balanceaba, al ser interceptado e informarle que se bajara de la moto el mismo tomo una aptitud altanera y grosera indicando que no le daba la gana de bajarse que si eran muy arrecho que lo bajaran, de inmediato dialogaron con este ciudadano para tratar de calmarlo, el mismo se bajo de la moto solicitándole su respectiva documentación personal así como los documentos de propiedad de la moto que tripulaba, dicho ciudadano manifestó que no portaba ningún tipo de documentación ni personal ni de la moto, tomando nuevamente una actitud grosera intentando agredir físicamente al Agente Soto, lanzándole unos golpes, al ver la situación procedieron a utilizar las técnicas básicas del uso progresivo de la fuerza, sometiéndolo y neutralizándolo para resguardar la integridad física de la comisión, así como la del ciudadano infractor, posterior a eso se le realizo un registro personal no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, indicándole que a partir de ese momento se encontraba detenido, según lo estipula el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0239, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios C/2do Jesús Cordero y Agente Geovanni Soto, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente Zona Policial Nº 11, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de los funcionarios procede a solicitarle los documentos personales y de propiedad del vehiculo manteniendo una actitud agresiva con los funcionarios, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ANTONIO HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

El Secretario

Abg. Roberto Rondon Salinasl