REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000084
ASUNTO : EJ01-P-2010-000084
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: ABG. YANETH VALERO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA
DEFENSOR (A): ABG. MARIA BRIZUELA
DELITO: OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.763, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Mesonero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Heli Bonilla (v) y Rubén Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, parcelamiento El caney, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4723480, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado Rubén Darío Jiménez Bonilla, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Maria Brizuela, quien expuso:”Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Referencia Personal, Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20/02/2010, los funcionarios C/2do Freddy Mendoza, C/2do Pedro Carrero, Agente Jean Carlos Pérez, y Agente Cuellar Arnoldo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la noche del presente día, encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado, cuando recibieron llamado de la central de radio indicando que por el Parcelamiento El Caney, que esta ubicado a lado de la bomba de servicio El Caney, se suscitaba una alteración del orden publico, de inmediato se trasladaron y al llegar al lugar indicado se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Ana Maria, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 15.924.807, residenciada en la misma dirección, quien manifestó que un ciudadano que es su vecino la estaba amenazando con un arma de fuego, entonces se dirigieron hasta donde se encontraba el vecino, quien al hacerle el llamado de atención el mismo manifestó que no tenía ningún arma de fuego y que era mentira lo que acababa de decir la ciudadana fue para ese momento cuando un niño como de 7 años de edad, se nos acerco y nos señalo que el arma de fuego se encontraba detrás de un baño de lata de zinc, por lo que de inmediato hicieron la retención del armamento la cual tenia las siguientes características, tipo escopeta, marca mamola, color plateada, con empuñadura en material sintético de color negro, serial C27242, calibre 410, con un cartucho color negro, sin percutir, calibre 36, marca arrufa, informándole al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policía.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0234, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios C/2do Freddy Mendoza, C/2do Pedro Carrero, Agente Jean Carlos Pérez, y Agente Cuellar Arnoldo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Cartuchos, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario C/2do Freddy Mendoza, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del lugar de retención del cartucho.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario C/2do Freddy Mendoza, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del lugar de retención del arma de fuego así como las características de la misma.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la ciudadana Ana Maria, cedula de identidad Nº 15.924.807, pone en conocimiento a los funcionarios policiales del hecho y se apersona al sitio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA DOCE (12) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero