REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000001
ASUNTO : EP01-P-2010-000001
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER DIOSES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: NEYLA DEL CARMEN SINATO BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por la Abg. OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR ALEXANDER DIOSES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.554, soltero, de 37 años de edad, de ocupación u oficio reservista, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22/09/1973, hijo de Rosalía Uzcategui Dioses (v) y padre desconocido, domiciliado en la vía San Cristóbal, batallón de Reserva Batalla de Santa Inés, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN SINATO BASTIDAS; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, concatenado con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al precepto constitucional.#
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “La defensa se va adherir a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1, que consagra el juzgamiento en libertad ya que el imputado esta en condiciones de sujetarse a un juzgamiento en libertad, consigno tres folios contentivos de constancias de buena conducta, de residencia y así mismo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Diciembre de 2009, el funcionario Agente Gálvez Maikerd, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia de que en esta misma fecha, siendo las 01:0 horas de la tarde, encontrándose de servicio recibió llamado de parte de la central de radio donde le indicaban que se trasladara hasta el Comando General específicamente en la oficina de investigaciones penales, donde le indicaron que se trasladara hasta la urbanización Ciudad Varyna, sector bucares, calle 4, casa H-07, en busca de un ciudadano de nombre Edgar Alexander Dioses, ya que este hombre presuntamente había agredido verbalmente a su esposa Neyla del Carmen Sinato, estando en dicha dirección salio un ciudadano quien dijo llamarse Alexander Dioses, al cual se le indico que se trasladara hasta en Comando General ya que reposa una denuncia en su contra, estando en la oficina de investigaciones penales le indico al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por uno de los delitos amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial: Nº 2040, de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Gálvez Maikerd y Distinguido Blanco Júnior, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2009, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, por la ciudadana Neyla del Carmen Sinato, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi esposo Edgar Alexander Dioses, ya que este hombre desde el día 29/11/2009, hasta esta fecha me tiene amenazada de muerte y no me deja salir de la casa hasta que el día de hoy pude salir, este hombre cada vez que quiere me golpea físicamente y verbalmente y mi hijo Ulises Alexander de 10 años lo arremete físicamente cada vez que quiere…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR ALEXANDER DIOSES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN SINATO BASTIDAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, en consecuencia este Tribunal acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,Presentaciones periódicas CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común, del cual deberá retirar solo sus enceres personales acompañado de un funcionario policial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia, así mismo se le prohíbe de que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se le impone la obligación de continuar con la manutención del hijo y de la víctima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDGAR ALEXANDER DIOSES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los dispositivos legales supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

La Secretaria

Abg. Adriana Crespo.