REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000739
ASUNTO : EP01-P-2010-000739

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. AROLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra el ciudadano CARLOS VALDERRAMA , venezolano, mayor de edad, sin identificación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MARIA GREGORIA MUJICA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.839.981, domiciliada en el sector los Mereces, frente a la autopista, kilómetro 16, Municipio Cruz Paredes, Estados Barinas, hecho ocurrido el día 05-12-2006, por denuncia formulada por esta ciudadana ante las Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.

El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6° ejusdem, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha, han transcurrido TRES AÑOS Y DIEZ MESES lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control Nº 02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: MARCOS ANTONIO COBARIA BAUTISTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.




La Juez de Control Nº 02

La Secretaria

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns Abg. Sianny Murillo