REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000887
ASUNTO : EP01-P-2010-000887
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOESPECIAL
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ANA Y. DURAN M.
FISCAL: ABG. IRMA NADAL
IMPUTADO: RAFAEL ACACIO ALBARRAN VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO JOSE CALLES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
VICTIMA: NORKA AILEEN MACHADO CASTILLO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRMA YARITZA NADAL NADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL ACACIO ALBARRAN VASQUEZ, venezolano, mayor edad, natural de Las Piedras del Estado Mérida, de 61 años, Fecha de Nacimiento 01-09-48, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.590.105, CHOFER hijo de Adriana Vázquez (f) y de Laudelino Albarran (f) y residenciado en la Urbanización Ciudad Variná, calle C-4, Sector Las Palmas Casa DJ-02. Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Norka Aileen Machado Castillo, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso:” la señora aquí presente esta mintiendo casi en su totalidad porque no estamos separados convivimos y tengo testigos, la raíz real de la situación es que tiene otra pareja, yo en ningún momento la he amenazado, ella le hizo una promesa a esa otra persona, ayer recibí una llamada de la esposa de ese señor, del numero 0414-3546611 Elsi Burguer y me dijo que la maltrata a ella por culpa de mi esposa yo no la amenazo, me duele que no sea honesta conmigo y en ningún momento la he maltratado ella lo que quiere es sacarme de la casa Es todo”. Se deja constancia que la fiscalia no interrogo ni la defensa Interroga el tribunal Diga usted si hay desamor que hace usted viviendo en esa casa R= por mi hijo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Norka Aileen Machado Castillo y la misma manifestó yo ratifico la denuncia en su totalidad y agrego que me va a mandar a matar, con los sicarios, además a tratado de violarme delante de mi hijo le pido al tribunal que el deje de maltratarme tango física como con palabras. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: Abg. Alfredo Calles: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto Medida Cautelar Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3 solicito que los mismo se presenten por la sede de la Fiscalia Quinta en Santa Bárbara de Barinas, solicito copia simple de la presente acta es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04 de febrero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MACHADO CASTILLO NORKA AILLEEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.316, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito. Especialmente la denuncia en la cual señala, entre otros particulares los siguientes: “vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL ACASIO ALBARRAN VAZQUEZ, el cual teníamos tres años viviendo juntos, desde hace tres años aproximadamente estamos separado pero compartimos la casa día de ayer en fecha 03 de febrero de 2010, a eso de las 11:30 horas de la noche, entró a mi cuarto donde yo descanso y comenzó agredirme verbalmente manifestando palabras obscenas, luego me agarro por un brazo fuerte donde me empujó contra la cama, todo lo hizo delante de mi hijo de solo cinco años de edad, hace dos días me hizo salir de la casa motivado a que quería abusar sexualmente de mi estando presente mi hijo, temo que esta persona cumpla con sus amenazas de muerte, ya que en otras oportunidades me ha amenazado de muerte con un cuchillo…”
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Norka Aileen Machado Castillo, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Denuncia, de fecha 04 de Febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana MACHADO CASTILLO NORKA AILLEEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.316, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito. Especialmente la denuncia en la cual señala, entre otros particulares los siguientes: “vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL ACASIO ALBARRAN VAZQUEZ, el cual teníamos tres años viviendo juntos, desde hace tres años aproximadamente estamos separado pero compartimos la casa día de ayer en fecha 03 de febrero de 2010, a eso de las 11:30 horas de la noche, entró a mi cuarto donde yo descanso y comenzó agredirme verbalmente manifestando palabras obscenas, luego me agarro por un brazo fuerte donde me empujó contra la cama, todo lo hizo delante de mi hijo de solo cinco años de edad, hace dos días me hizo salir de la casa motivado a que quería abusar sexualmente de mi estando presente mi hijo, temo que esta persona cumpla con sus amenazas de muerte, ya que en otras oportunidades me ha amenazado de muerte con un cuchillo…”
Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEB) JHONNY TORRES y C/2do (PEB) RICHARD REY adscritos a la Comandancia General de la policía, destacados en la Comisaría Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3 CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAFAEL ACACIO ALBARRAN VASQUEZ, supra identificado, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien, para decidir si efectivamente se encuentra acreditado ó el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía del Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, por lo que al no existir peligro de fuga, por la pena que tienen establecidos estos delitos, y teniendo por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida de la residencia común. 2.-) Prohibición del presunto agresor de acercarse a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma, 3.-) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EDVIC ALEJANDRA LEGUIZAMO ARIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION al imputado RAFAEL ACACIO ALBARRAN VASQUEZ, plenamente identificado de conformidad con el articulo 93 de la ley especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Norka Aileen Machado Castillo. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP de este circuito judicial penal con las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 92 numerales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 87 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las >Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Prohibición de acercársele a la victima. La salida inmediata del hogar conyugal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial de Género. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskary Omaña