REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000054
ASUNTO : EJ01-P-2010-000054
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Perez
FISCAL : Abg. Maria Carolina Merchan por Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
IMPUTADO (S): SERGIO ALEXANDER LOPEZ
DEFENSOR (A): JOSÉ GREGORIO CÁÑIZALES
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.-
Victimas: CARMEN ELENA PAEZ y WILMER PEREZ
Compete a este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas conocer de la presente causa, en virtud de presentación de aprehendidos que hiciere por ante este Juzgado encontrándose de guardia; la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, a cargo temporalmente de la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado SERGIO ALEXANDER LOPEZ, titular de cédula de identidad N° V-1772233, dictada como fue la parte dispositiva de la decisión, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar mediante el presente auto fundado, realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación del Ministerio Público, expuso los siguientes, HECHOS: “ En fecha 21-02-2010, esa Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el barrio La Victoria, cerca de una Iglesia Evangélica donde presuntamente se encontraban dos personas heridas producto de una riña; los funcionarios se trasladaron al sitio constatando que la dirección corresponde a la calle 3 con carrera 2 casa Nº 7-25 al frente de la Iglesia Pentocostal Unida denominada Jesús Un señor, Una Fé, Un Bautizo del Barrio La Victoria de Socopó, quien presentó una herida en el abdomen y al otro lado como a dos metros d distancia se encontraba un segundo ciudadano quien presentó una herida en el cuero cabelludo. A la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, de acuerdo al diagnostico medico Presento HERIDA CORTANTE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO y al ciudadano WILMER PEREZ HERNANDEZ, presentó HERIDA CORTANTE EN REGION ABDOMINAL, siendo traslado de emergencia al hospital Luis Rzetti. De seguidas, se apersonó una ciudadana a quien los funcionarios identificaron como CARMEN ELENA PAEZ, colombiana, con cédula de identidad N° C-27.599.916, de 47 años de edad, presentando una herida en el brazo izquierdo. Esa ciudadana les manifestó a los funcionarios que había sido victima de agresión fisica con objeto contundente (pico de botella) por parte de su yerno SERGIO LOPEZ, quien es la persona con herida en el cuero cabelludo; así mismo, informó que con el mismo objeto había agredido a su concubino de nombre WILLMER PEREZ, quien es la persona con herida en el abdomen.
Señala la representación fiscal que los hechos presuntamente cometidos ciudadano SEGIO LOPEZ, ya identificado, se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE ENM GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 del encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos WILMER PEREZ y CARMEN PEREZ.
Asimismo, solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretará en su contra de los imputados una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Al momento de la audiencia se le cede la palabra al Imputado SERGIO ALEXANDER LOPEZ, quien se identificó como natural de Colombia, no porta identificación nacido en fecha 03/04/1977, de 33 años, casado, comerciante, C. I n° 13722333, hijo de Pedro Antonio Lopez (v) y de Claudia Graciela Martínez (V) residenciado en Socopó barrio la Victoria, calle 8, casa s/n cerca de la escuela cristo Rey a 60 mts pasándola, casa de color Azul numero de teléfono 0426-6778853 Socopo Edo. Barinas, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa, quien expuso solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del COPP, solicito copia simple del acta y de las actuaciones. Es todo.”
En lo que se refiere a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, a los fines de determinar las que se encuentra acreditada. En relación al numeral 1, se observa que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado para el ciudadano SERGIO ALEXANDER LOPEZ, ya identificado, se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 del encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos WILMER PEREZ y CARMEN PEREZ.
En este sentido, El Tribunal conforme a los hechos narrados anteriormente, estima que la precalificación corresponde para el imputado SERGIO ALEXANDER LOPEZ, los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 del encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos WILMER PEREZ y CARMEN PEREZ.
En cuanto a las exigencias del numeral segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que los imputados son autores y participes o responsables de los hechos que se les imputan lo cual ha quedado demostrado por las 1.-) Acta Policial, de fecha 21-02-2010, suscrita por los funcionarios: José Alfredo Ochoa, William Bustamante, adscritos a la Policía del estado Barinas; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado. 2.) Acta de denuncia, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, de fecha 21-02-2010, donde narra el modo, lugar y tiempo del hecho cometido en su contra y del ciudadana Wilmer Pérez.- 3.-). Acta de inspección Técnica, de fecha 21-02-2010, suscrita por los funcionarios: José Alfredo Ochoa adscrito a la Policía del estado Barinas, en la cual deja constancia del sitio del suceso; 4.-) Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2010, realizada a la ciudadana MARIBEL PAEZ, identificada en dicha acta, quien es testigo presencial de los hechos, donde explica lo observado durante el procedimiento policial. 5.-) Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2010, realizada a la ciudadana SANDRA PATRICIAS GUERRA PAEZ, identificada en dicha acta, quien es testigo presencial de los hechos, donde explica lo observado durante el procedimiento policial. 5.-) constancias Medicas donde se reflejan las heridas producidas a la ciudadana CARMEN PAEZ y al ciudadano WILMER PEREZ, supra identificados, donde el Dr. Albiro Stivalia, certifica las heridas apreciadas a la victimas y al imputado.-
En relación a la exigencia del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en presente caso existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, así como el hecho que estamos en un concurso real de delitos, conforme lo establece el articulo 88 del Código Penal, los cuales exceden notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO DE FUGA, aunado a que el imputado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsear elementos de convicción. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgador, que en el caso de marras aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa publica a favor del imputado SEGIO ALEXANDER LOPEZ, suficientemente identificados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado SERGIO ALEXANDER LOPEZ, natural de Colombia, no porta identificación nacido en fecha 03/04/1977, de 33 años, casado, comerciante, C. I n° 13722333, hijo de Pedro Antonio Lopez (v) y de Claudia Graciela Martínez (V) residenciado en Socopo barrio la Victoria, calle 8, casa s/n cerca de la escuela cristo Rey a 60 mts pasandola, casa de color Azul numero de teléfono 0426-6778853 Socopo Edo Barinas de conformidad con el Art 248 del COPP por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Artículo 42 encab. En concordancia con el numeral 3 del Art 65 como autor material en perjuicio de Carmen Paez y Homicidio Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 numeral 1ero concatenado con el Art 82 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano Wilmer Perez. SEGUNDO: Por la Pena que pudiera llegarse a imponer y por existir elementos de convicción que señala la presunta comisión del delito y la autoría del imputado, se DECRETA MEDIDA de privación Judicial Preventiva de libertad al IMPUTADO SERGIO ALEXANDER LOPEZ , natural de Colombia, no porta identificación nacido en fecha 03/04/1977, de 33 años, casado, comerciante, C. I n° 13722333, hijo de Pedro Antonio Lopez (v) y de Claudia Graciela Martínez (V) residenciado en Socopo barrio la Victoria, calle 8, casa s/n cerca de la escuela cristo Rey a 60 mts pasando la escuela , casa de color Azul numero de teléfono 0426-6778853 Socopo Edo Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Artículo 42 encab. En concordancia con el numeral 3 del Art 65 como autor material en perjuicio de Carmen Paez y Homicidio Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 numeral 1ero concatenado con el Art 82 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano Wilmer Perez. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa Publica TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del COPP. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por haber sido pronunciada en sala. Regístrese. Diarícese. Y Publíquese. Déjese Copia autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. Eskarly Omaña