REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009466
ASUNTO : EP01-P-2009-009466
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO RANGEL NIETO
IMPUTADO: MOISES RAMON CASTRO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
VÍCTIMA: MARIBEL PEREZ TORRES
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MOISES RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.517, natural de Barinas, de cuarto grado de instrucción, nacido en fecha 25-04-1969, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, hijo de Fernanda Castro (f) y de José Salustriano Castro (v), residenciado en la Calle 5, Barrio Santo Domingo, Punta Gorda, última calle del Barrio santo Domingo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; y PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso “ yo le voy hacer honesto yo estuve una discusión con mi esposa, por medio de la comida y la ropa, yo tengo un tallercito que trabajamos carpintería y entonces el tío de ella llegó a la 1 y no tenía comida y yo le reclame que porque no tenía la comida para su tío, que es el que me ayuda en el trabajo, tuvimos discusión a la 1, y se fueron al centro y vinieron en la cena, ocurrió lo mismo no hicieron nada y me dijeron groserías y le reclame y por eso fue que paso, en razón de que la suegra y mi mujer se me vinieron encima, como le voy a pegar yo a mi hija, es mi única hija y quien se la lleva con la suegra, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rangel Nieto “quien se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial de Libertad, igualmente solicito copia del acta y de todo el expediente. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04 de Noviembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.002.626, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Policial, N° 1735 de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) ZULEY ALVARADO, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 04 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.002.626, donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Moisés Ramón Castro Exsas, quien es mi concubino, yo estaba acostada en mi cama, cuando llegó ramón y me dijo vamos hablar yo le dije que para que, si en mañana me había agredido, empezó a gritarme maldita perra que me tenía que ir de la casa, encendió la luz y se paró en la cama a darme golpes agarrándome del cabello arrastrándome para el piso y yo me sostuve del copete de la cama en ese momento mi hija R. C. de 11 años y mi mama Marlenis Torres empezaron a gritar y le decían Moisés déjala y la niña le decía papa déjala si tu le pegas a mi mama yo me voy con ella y el le dijo a la niña váyase usted también tu eres una cabrona, empezó a pegarme con los pies y los puños, es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada treinta (30) días por la oficina de la OAP de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 92 del numeral 8 en concordancia con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre y de Violencia, quien deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1) Prohibición del presunto agresor al acercamiento de la victima, a la vivienda de la mujer agredida, al lugar de estudio y trabajo de la misma, 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, 3) La salida inmediata de la vivienda en comuna a victima. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MOISES RAMÒN CASTRO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, MOISES RAMÒN CASTRO, por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña