REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011045
ASUNTO : EP01-P-2009-011045

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
IMPUTADO: RENNY WLADIMYR LANDINEZ RIVAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR RANGEL
VICTIMAS: SANDRA MARGARITA SAYAGO BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

Vista la solicitud presentada por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado RENNY WLADIMYR LANDINEZ RIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-87, de 22 años de edad, ocupación u oficio Técnico de aire acondicionado , Titular de la Cedula de identidad Nº 19.400.955, hijo de Marlene Rivas (V) y de José Domingo Landinez (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez en el auto lavado pulido del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SANDRA MARGARITA SAYAGO BRICEÑO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numera l 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. Julio Cesar Ángel, quien manifiesto: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio publico y consigno constancia de residencia, de trabajo de buena conducta, y solicito copias del acta y de todo el expediente. Es Todo”

DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 24 de diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Comisaría Sur por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARGARITA SAYAGO BRICEÑO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 15.571.317, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEB) LEVIS GALBAN, adscrito adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 24 de diciembre de 2009, interpuesta por la Ciudadana SANDRA MARGARITA SAYAGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.671.317, donde entre otras cosas expuso: “Estaba al lado de la farmacia Magistral tomando con reny ladine, jean Manuel y con otro que no me acuerdo, comencé a buscar a mi pareja de nombre Jean Manuel parraco porque desapareció en eso llego reny ladine y me dijo que no lo esperara porque no venia, me dio rabia porque el me llamo para que compartiera con el y me dejo sola y como tenia rabia agarre el televisor y lo tumbe y cayo en la cama y reny me agarro por un brazo me salo a la fuerza, me cacheteo y me lanzo por las escalera….es todo”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RENNY WLADIMYR LANDINEZ RIVAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana. SANDRA MARGARITA SAYAGO BRICEÑO, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RENNY WLADIMYR LANDINEZ RIVAS, por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Eskaly Omaña.