REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011064
ASUNTO : EP01-P-2009-011064
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
PARTES:
Fiscal: Abg. Carlos Ramírez
Imputado: JUAN EVELIO TORREYES TOVAR
Defensores Privados: Abg.Roso A. Caballero S. y Abg. Noel Ángel Moronta
Victima: Maide Gabriela Tello Rivero
Vista la solicitud presentada por el Abg. CARLOS RAMIREZ, en su condición de Fiscal Decimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN EVELIO TORREYES TOVAR venezolano natural de Santa Lucia Estado Barinas nacido en fecha 14-02-81 de 29 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.791.960 hijo de Justina Tovar (V) y de Francisco Torreyes (V) residenciado en el sector el apamate de la urbanización Ciudad Varyna teléfono 0426-4769271 Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 39,42 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero.. igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado y Consigno en este acto en un 1 folio útil original del resultado medico forense manuscrito realizado por el Dr. Iván Nieves donde consta sin signos de violencia genital, y lesiones leves. Solicitó copia simple de la presente acta.. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero quien manifestó “el no abuso sexualmente de mi, pero si me agredió Es todo Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Roso Caballero: “Esta defensa no descarta la sanción a nuestro defendido por lo que le hizo, en cuanto al delito de violación la misma victima declaro que no se consumió, esta defensa solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa de las solicitadas por parte de la fiscalia de las expuestas en el articulo 256 del COPP y me opongo a la solicitud del arresto transitorio, solicitado por la fiscalia Solicito copia simple del acta Es Todo””
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 25 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía DEL Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero, titular de la cédula de identidad N° 17660522, ex concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial N° 2016, de fecha 25 de Diciembre de 2009, , suscrita por el funcionario C/1ERO (PEB) FRANKLIN MORENO PLACA 240 Y DTGDO, (PEB)ALEXANDER CABALLERO PLACA T- 1499 adscritos a la Comandancia General de la Policía DEL Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2009, , interpuesta por la Ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero, titular de la cédula de identidad N° 17660522, , donde entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JUAN EVELIO TORREYES TOVAR, quien el día de ayer 24/12/2009 como a eso de las 11 de la noche al momento en que me encontraba en compañía de mi hija Disangeles Nazaret de dos años de edad, al momento en que abrí la puerta principal de la casa donde vivo, sentí que una persona me empujaba y caí al piso y vi. que el entraba a la casa y cerraba la puerta, con la llave que había quedado pegada en la puerta, después de eso yo me levante, el me dijo que venia para matarme que yo no iba a estar nunca con ningún otro hombre y empujándome hacia el cuarto principal y me agarro por el cabello y me lanzo para la cama y yo me levante y comenzamos a forcejear y el saco un arma de fuego que cargaba metida dentro su pantalón y su cuerpo, a la altura de la pelvis, y me golpio en el ojo izquierdo, después de eso cai al piso, y entonces me sentí mareada Y cuando trate de reaccionar me encontraba desnuda sobre un colchón que estaba en el piso de la habitación y me levante y comenzamos a forcejear nuevamente y me golpio a puño cerrado con su mano derecha en el labio y entonces yo seguí tratando de defenderme y lo golpee en los testículos con una patada, Salí corriendo hacia la cocina y agarre un cuchillo que estaba en la mesa para defenderme y me caí al piso y el me agarro por el cabello arrastrándome por el piso y yo me defendí después de eso yo me quede en el piso e intente llamar a través de mi teléfono celular a mis hermanos y el me lo quito y yo empecé a gritar pidiendo ayuda, pero el me tapo la boca para que no gritara, el se fue para la otra habitación donde se encontraba mi hija y comenzó hablar con ella y a decirle cosas, palabras obscenas, que me iba a matar que yo era una prostituta y otras cosas mas finalmente me levante y me puse la ropa y le abrí la puerta diciéndole que se fuera de la casa por la hora fui al comando de la policía de Santa Lucia a eso de las 9 am informando lo ocurrido es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador
que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente y verbalmente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación
en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 39,42 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 de la ley de genero quien aquí decide no comparte dicha precalificación jurídica en virtud de lo establecido en el reconocimiento medico forense y la declaración de la victima quien en ningún momento dijo que el imputado abuso sexualmente de ella de echo en la audiencia de presentación de imputados las misma manifiesta que el no abuso sexualmente quedando en definitiva la precalificación jurídica en VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero, Así se decide.-
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar de la Privación judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con un medida de protección y seguridad contenida en el Art 87 numeral 7 de la ley de Genero como lo es el arresto TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la ley especial sobre violencia de género por el lapso comprendido de 48 HORAS desde 27-12-09 hora 5:00pm. hasta el día 29-12-09 a las 5:00pm por cuanto cursa en la causa reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero por el Dr Ivan Nieves Jefe de la medicatura Forense del CICPC, además de las contenidas en el numeral 5 y 6 del referido articulo 87, una vez vencido este es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, aunado a ello el hecho de que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta Se decreta arresto TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la ley especial sobre violencia de género por el lapso comprendido de 48 HORAS desde 27-12-09 hora 5:00pm. hasta el día 29-12-09 a las 5:00pm. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JUAN EVELIO TORREYES TOVAR, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Maide Gabriela Tello Rivero,;, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, JUAN EVELIO TORREYES TOVAR, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. Eskarly Omaña