REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000245
ASUNTO : EP01-P-2010-000245


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: Irma Yaritza Nadal Nadales
IMPUTADO (S): WILFREDO RAMON ZAMBRANO GUALDRON
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pascual Hernandez

Vista la solicitud presentada por el Abg. CARLOS RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILFREDO RAMON ZAMBRANO GUALDRON, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-06-1974, de 34 años, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 15.828.133, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Gualdron (V) y Evelio Ramon Zambrano (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 9, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangélica, Barinas, Estado Barinas, teléfono del ciudadano Luís Ángel Zambrano Nro. 0426-6028214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 concatenado con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Juana Evangelista Barrios Martinez. igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete Medida Cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, Así mismo se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernandez: “quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentaciones y me opongo al Arresto Transitorio en cuanto la calificación por cuanto no hay sino solamente lo dicho por la señora ya que no consta informe medico y experticia del arma para demostrar la calificación que establece la Ley, me opongo a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo””
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 10 de Enero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía DEL Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Evangelista Barrios Martinez, titular de la cédula de identidad N° 10563795 concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Juana Evangelista Barrios Martinez., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial N° 034, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/2ERO (PEB) Luis Rivas PLACA T- 1197 adscritos a la Comandancia General de la Policía DEL Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia de fecha 10 de Enero de 2010, interpuesta por la Ciudadana Juana Evangelista Barrios Martinez, titular de la cédula de identidad N° 10563795, donde entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre WILFREDO RAMON ZAMBRANO GUALDRON, quien el día de hoy 10 de Enero de 2010 como a eso de las 1:30pm llego a la casa con una botella de miche en la mano yo le pregunte que si ya había ido a buscar el carro para mudarnos porque vivimos arrimados en casa de un hermano y me dijo que el no va a buscar nada que yo no podía salir, de ahí se me lanzo a golpearme por los brazos, lanzándome un golpe por la mandíbula ahí me caí al suelo el saco una navaja y me la puso en el cuello amenazándome que si lo denunciaba me iba a matar y si me iba para el rancho sola el lo iba a quemar y me decía denúncieme para que lo conociera de lo que era capaz de hacer y yo tenia miedo de venir pero ya estoy cansada me ha amenazado ya tres veces con al navaja que me va a matar yo me asuste y logre salir me vine a denunciarlo porque si me pasa algo el es culpable es todo.”
Acta de retención de arma blanca (NAVAJA) de fecha 10 de Enero de 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (PEB) LUIS RIVAS PLACA T-1197

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando lo ocurrido por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 concatenado con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Juana Evangelista Barrios Martínez. Así mismo se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; quien aquí decide comparte dicha precalificación jurídica en virtud de que consta en la causa suficientes elemento de convicción que hace presumir a este Juzgador de la presunta comisión de tales delitos asi mismo corre inserta en las actuaciones Acta de retención de arma blanca (NAVAJA) de fecha 10 de Enero de 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (PEB) LUIS RIVAS PLACA T-1197 . Así se decide.-
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con un medida de protección y seguridad contenida en el Art 87 numeral 7 DE LA LEY DE Genero como lo es el ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas desde las 4:00 p.m. del día 12-01-2010 hasta las 4:00 p.m., del día 13-01-2010, en la Comandancia de la Policía, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cursa en la causa acta de denuncia y Acta de retención de arma blanca (NAVAJA) de fecha 10 de Enero de 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (PEB) LUIS RIVAS PLACA T-1197, además de las contenidas en el numeral 5 y 6 del referido articulo 87, una vez vencido este es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, aunado a ello el hecho de que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : 1) Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida inmediata del hogar comen. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta Se decreta ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas desde las 4:00 p.m. del día 12-01-2010 hasta las 4:00 p.m., del día 13-01-2010, en la Comandancia de la Policía, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WILFREDO RAMON ZAMBRANO GUALDRON, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 concatenado con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Juana Evangelista Barrios Martínez. Ademas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano imputado en audiencia por la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, WILFREDO RAMON ZAMBRANO GUALDRON, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control


Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña