REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011048
ASUNTO : EP01-P-2009-011048
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Rangel
IMPUTADO: LUIS FERNANDO QUINTERO
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA RUBIO
Vista la solicitud presentada por el Abg. BEN SANCHEZ, en su condición de Fiscal encargado de la Fisclaia Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS FERNANDO QUINTERO, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta nacido en fecha 08-08-77 de 32 años de edad, ocupación u oficio CHATARRERO Titular de la Cedula de identidad Nº 23.158.618 hijo de Odulia Quintero (V) de padre desconocido residenciado Barrio Libertador 1- al lado de la casa de dos piso donde venden gas teléfono 0273- 9901712 Socopo Estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y LESIONES PRSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO. igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso “ yo voy a empezar diciendo ella viajo para Colombia y yo le di la plata y se fue me quede trabajando, resulta que yo llame a la hermana y le pregunte por ella y me dijo que Alejandra no ha vuelto yo me preocupe y el sábado me llamo ella y me dijo, que su hermana no te quiere, y me pregunto por los estrenos ella llego el lunes el 23 le compre los estrenos y le pregunte a la niña y me dijo que mi mama dormía con un señor en la finca y se besaban mucho, yo le dije con usted, no vivo mas ella me agarro y me rasguño yo la empuje y ella se pego con el escaparate en el cuarto no había luz me fui para donde mi mama y estaba tomando café y la PTJ me esposo y me llevo preso es todo. Interroga la fiscalia 1- Diga usted desde cuando convive con la victima R= mas o menos tres años. Es todo. Interroga la defensa 1) Diga usted cuando fue aprehendido donde estaba usted R en casa de mi mama y no me resistí 2) Diga usted cuando los agentes lo revisan le consiguen alguna arma de interés criminalistico R= no nada. Es todo. Acto seguido Interroga el tribunal 1) Diga si usted había ingerido alcohol el día de la pelea con su mujer R= no señor, solamente me tome dos cervezas Diga al tribunal si la pelea fue por celos de lo que la niña le manifestó R= si fue por eso. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rangel: “Esta defensa solicita al tribunal una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscalia, no compartiendo la precalificación jurídico, puesto que la pena no excede en su limite máximo, y no representa peligro de fuga, solicito al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las expuestas en el articulo 256 del COPP. Es Todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica SUB DELEGACION SOCOPO Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 22118013, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y LESIONES PRSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica SUB DELEGACION SOCOPO Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia COMUN N° I-278.671, de fecha 23 de Diciembre de 2009, interpuesta por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 22118013, , donde entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 23 de Diciembre de 2009 aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando llego mi concubino de nombre LUIS FERNANDO QUINTERO, empezo a insultarme y agredirme verbalmente, diciendo que yo tenia otro hombre, y yo para evitar problemas, agarre mis dos niños e intente salir de la casa, el me dijo que no saliera, y es cuando me agarra a golpes con las manos en mi cara y en el cuello, logrando herirme en la ceja izquierda, luego como pude me fui al hospital de esta localidad, donde me atendieron y suturaron la herida con siete puntos de sutura es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar de la Privación judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con un medida de protección y seguridad contenida en el Art 87 numeral 7 DE LA LEY DE Genero como lo es ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de 48 horas por cuanto cursa en la causa al folio once (11) reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO por el Dr Angel Custodio mendez Moreno Jefe de la medicatura Forense de Socopo, además de las contenidas en el numeral 5 y 6 del referido articulo, una vez vencido este es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, aunado a ello el hecho de que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta Se decreta arresto TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la ley especial sobre violencia de género por el lapso comprendido de 48 HORAS desde 26-12-09 hora 12:00m. hasta el día 28-12-09 a las 12:00m,. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO QUINTERO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y LESIONES PRSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, LUIS FERNANDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña