REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001020
ASUNTO : EP01-P-2010-001020

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Antonio Calderón.
Fiscal: Abg. Marilyn Pérez
Delito: Falta Atestación Ante Funcionario Publico
Imputado: Ronis Manuel Flores Castro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Publico: Abg. Omalvis Novoa


IMPUTADO: Ronis Manuel Flores Castro, Colombiano, natural Lorica, del departamento Córdoba de la Republica de Colombia, nacido en fecha 05/09/1969 de 40 años de edad, ocupación u Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 15.030.630 hijo de Julio Flores (V) y de Bacilides Castro (v) residenciado en Caserío Campo Alegre, Sector la Arenosa, Municipio Barinas, teléfono 0426-9739293.
DELITO: Falta Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica.
DEFENSOR Publico: ABG Omalvis Novoa
FISCALIA Cuarta: ABG. Marilin Perez.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, por encontrarse éste tribunal en funciones de guardia; en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios de la Guardia Nacional; pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: RONIS MANUEL FLORES CASTRO, el siguiente hecho: En fecha 13/02/2010, en el Sector Campo Alegre Arenosa del estado Barinas, en labores de patrullaje los funcionarios de la Guardia Nacional observaron a una persona que mostró una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, requiriéndole el documento de identidad, manifestando que no poseía documentos pero aportó un numero de cedula que al ser chequeado correspondía a una ciudadana, razón por la que el imputado entregó a la comisión una cedula de identidad Colombiana y manifestó estar indocumentado en el país.-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados anteriormente constituyen a criterio de este juzgador, una situación de permanencia ilegal de extranjeros en nuestro país, siendo procedente el procedimiento administrativo de deportación, de conformidad con la ley de extranjeros y de migración e inmigración. Así Se decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad no mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Sin embargo de las actas policiales se observa que lo ocurrido en cuanto a la identificación del aprehendido, quien le suministró a los funcionarios el numero de cedula que tiene en Colombia, y al consultar ese numero en el sistema del servicio de identificación en Venezuela corresponde a otra persona, por lo cual estima quien aqui decide que en el acto de identificarse, NO HUBO DOLO, por lo cual no se configura el tipo penal, imputado por el Ministerio Público, siendo improcedente la aplicación de cualquier tipo de medida, por no reunirse los números 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Decreta no se califica como flagrante la aprehensión por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado Ronis Manuel Flores Castro, Colombiano, natural Lorica, del departamento Córdoba de la Republica de Colombia, nacido en fecha 05/09/1969 de 40 años de edad, ocupación u Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 15.030.630 hijo de Julio Flores (V) y de Bacilides Castro (v) residenciado en Caserío Campo Alegre, Sector la Arenosa, Municipio Barinas, teléfono 0426-9739293. Por la presunta comisión del delito de Falta Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica. Por cuanto se observa de las actas que existe confusión en el numero de cedula Colombiana con la Venezolana de acuerdo a las actas policiales y al instrumento cedula de ciudadanía Colombiana que presenta en este acto el aprehendido SEGUNDO: Se niega Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Ronis Manuel Flores Castro por no llenarse los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Falta Atestación Ante Funcionario Publico TERCERO: Se observa que el aprehendido, no obstante de presentar cedula de ciudadanía Colombiana, no presenta pasaporte o visa que le permite estar legalmente en el país., por lo cual su situación es de ciudadano extranjero en situación ilegal desde el punto de vista migratorio, de conformidad con la ley de extranjero y su reglamento, en consecuencia, se acuerda ponerlo a la orden de la Oficina de Migración del servicio autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, con Sede en la Pedrera Estado Táchira, a los fines del Procedimiento Administrativo de deportación CUARTO: El auto fundado se publicará al Décimo día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad, líbrese Oficio al Comandante (DESURB), a los fines del traslado del aprehendido a la sede de migración de la Pedrera Estado Táchira. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Diaricese y publíquese en autos. Déjese Copia Autorizada
El JUEZ DE CONTROL Nº 03.

ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA.

Abg. ESKARLY OMAÑA