REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001361
ASUNTO : EP01-P-2010-001361
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. JoseYvan Rangel
IMPUTADOS: RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS
DEFENSOR: Abg. Joffre Gamboa
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa se identificaron de la siguiente manera: RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.792.442 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/02/1985, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación Albañil, hijo de María Gregoria Rojas (V) y Rubén Darío Cordero (F), residenciado en Sector Ronbinson, calle principal, casa S/N, frente a la Junta Comunal, Municipio Obispos del estado Barinas, teléfono 0414-5701986; y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.371.469, de mayor edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/08/1970, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación albañil, hijo de Lucinda Rojas (F) y Martín Rojas (F), residenciado en el Sector Robinson, calle principal, casa S/N, casa en construcción, frente al Consejo Comunal, Municipio Obispos, estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 09-12-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 10-03-2010, cuando los funcionarios le practicaron una inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano Ruben Dario Rojas, Una (1) bolsa contentiva en su interior de Sesenta y cuatro (64) envoltorios contentivos de una presunta droga denominada COCAINA y al ciudadano JOSE RAMON ROJAS, dieciséis (16) envoltorios en su interior de una presunta droga denominada COCAINA.
Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, supra identificados, éste Tribunal de Control N° 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que se presume es COCAINA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, supra identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2010, (folio 08), suscrita por los funcionarios MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PALENCIA, JOSE GREGORIO BUROZ, JOSE LEONARDO MONTILLA MEJIAS, ISMAEL MONTILLA MEJIAS, FRANKLIN JOSE MORENO TRIBIÑO, RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS y JOSE JAVIER IBARRA y JOSE GREGORIO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 08), en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión así como la incautación de las sustancias, donde se observa la posición de los imputados en el sitio del procedimiento, estableciendo la esfera o dominio sobre el sustancia presuntamente droga, por cuanto en el lugar no había ninguna otra persona distinta a los imputados, por lo cual se puede estimar que la sustancia la tenían en su poder. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-03-2010, (folio 09), suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BUROZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA IDENTIFICADO TESTIGO N° 01, quien señala la forma como se efectuó el procedimiento policial.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha 10-03-2010, (folio 13), suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO CASTRO MONTILLA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia de LA Retención al ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROJAS , de Una (01) Bolsa de color transparente de Sesenta y Cuatro (64) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia ilicita denominada COCAINA.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha 10-03-2010, (folio 14), suscrita por el funcionario FRANKLIN JOSE MORENO TRIVIÑO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia de la Retención al ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, de Una (01) Bolsa de color transparente de Dieciséis (16) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 10-03-2010, (folio 15), suscrita por el funcionario RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Una (01) Bolsa de color transparente de Sesenta y Cuatro (64) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia ilicita denominada COCAINA., arrojando un peso de 28 gramos con 8 miligramos.- y Una (01) Bolsa de color transparente de Dieciséis (16) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso bruto de 19 gramos con 2 miligramos.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de Retención de Dinero, de fecha 10-03-2010, (folio 16), Siete billetes de dos bolívares y dos (2) billetes de cinco bolívares, incautados a los imputados.-
8.-) Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de la sustancia incautada, (folios 20 y 21) SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana, aunado al hecho que los imputados presentan condenatoria por este mismo delito .-
En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oir a los imputados, el imputado RUBEN DARIO ROJAS, supra identificado, manifestó lo siguiente: “yo en la tarde ayer estaba en mi casa pintando una ventana y el ciudadano José Ramón Rojas venia caminando por el camino y de repente lo interceptaron dos personas de civiles y lo entraron hacia la casa, yo estaba pintando el baño y veo varios funcionarios y no se identificaron porque estaban de civiles, y dijeron que entraban porque cargaban una orden de allanamiento, y a mi no me mostraron ninguna orden de allanamiento, y entonces nos pusieron a todos, éramos 5 persona, mi mujer, un señor, José Ramón Rojas y Yo, y le consiguieron la droga a José Ramón Rojas, pero a mi no le consiguieron nada, porque yo estaba dentro de mi casa y no consiguieron nada, eso fue afuera de mi casa. De seguida se le concede le derecho de interrogar a las partes: FISCAL: ¿indique al Tribunal el lugar exacto donde fue detenido e igualmente si los funcionarios le incautaron algún tipo de droga?, R:- yo estaba en mi casa en la parte de atrás del baño, en el Parcelamiento Robinson, y no me incautaron droga, a mi no; ¿A que se dedica?, R.- Soy albañil; ¿Consume algún tipo de droga?. R.- No. ¿Usted se encontraba con el ciudadano José Ramón Rojas cuando lo detienen?, R.- No, yo estaba con la mujer mía. DEFENSA: ¿Indique la hora y el día de su detención?, R.- a las 5 de la tarde del día miércoles; ¿Indique al Tribunal los nombres de la personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento de la detención?, R.- Mi mujer de nombre María Molina, Enrique no se el apellido, y Mario Terán; ¿Estas personas estuvieron presentes al momento que le hacen la revisión?, R.- si, ellos se encontraban. JUEZ: ¿Conoce usted a los funcionarios que lo detuvieron?, R.- a uno si no se el nombre, porque anteriormente el me había detenido a mi, y el me esposo, pero a mi no me encontraron nada. Y el imputado JOSE RAMON ROJAS ROJAS, supra identificado, expuso lo siguiente: “Yo venia y me interceptaron como a tres casas de la cas de mi primo, y me metieron para adentro de la casa de él, y bueno me revisaron y yo cargaba la droga mía, y revisaron los otros que estaban ahí, y los que estaban ahí vieron que a mi me sacaron la droga del bolsillo. De seguida se le concede el derecho de interrogar a las partes; FISCAL: ¿Diga al Tribunal donde lo detuvieron, y que le incautaron, y cuando?, R.- me incautaron 64 envoltorios, a tres casa de Rubén Darío, los cuales llevaba dentro del pantalón; ¿A que dedica?, R.- Albañilería; ¿A estado detenido, en caso afirmativo diga por qué?, R.- Si, por el mismo caso; ¿Fue detenido en la oportunidad anterior con el mismo coimputado del presente asunto?, R.- Si. DEFENSA: ¿En el momento de la revisión efectuada por los funcionarios policiales quienes estaban presentes?, R.- Dos ciudadanos, de nombre Enrique y Mario; ¿En el momento de la revisión que le efectuaron al ciudadano Rubén Darío Rojas, pudo observar usted que le consiguieron?, R.- No vi que le incautaran nada; ¿A que hora fue la detención?, R.- 5 PM; ¿Encontraron algún tipo de droga dentro de la casa?, R.- No. JUEZ: ¿Diga que parentesco tiene con Rubén Darío Rojas?, R.- Primo; ¿En el momento anterior ustedes resultaron condenados?, R.- Si. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, y el mismo manifestó: “niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el escrito presentado por el Ministerio Público, y solicita se desvirtué la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, y la nulidad del acta de entrevista al testigo, para mi defendido Rubén Darío Rojas le sea decretada Libertad Plena, y para mi defendido José Ramón Rojas solicito una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, consigna constancia de residencia y buena conducta de mi defendido Rubén Darío Rojas; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa, y copia certificada del auto motivado. Es todo”.
El tribunal de la revisión efectuada a lasa actuaciones se puede observar que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, observándose que no procede la aplicación del articulo 190 procesal, en virtud de lo cual se niega la nulidad solicitada. Así mismo, en virtud que están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación solicitada y en consecuencia, se decreta la medida privativa de la libertad de manera preventiva.- ASsi se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de los imputados RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.792.442 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/02/1985, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación Albañil, hijo de María Gregoria Rojas (V) y Rubén Darío Cordero (F), residenciado en Sector Ronbinson, calle principal, casa S/N, frente a la Junta Comunal, Municipio Obispos del estado Barinas, teléfono 0414-5701986; y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.371.469, de mayor edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/08/1970, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación albañil, hijo de Lucinda Rojas (F) y Martín Rojas (F), residenciado en el Sector Robinson, calle principal, casa S/N, casa en construcción, frente al Consejo Comunal, Municipio Obispos, estado Barinas, teléfono 0414-5701986; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, por cuanto las actuaciones cumplen con las formalidades establecidas en el COPP; en cuanto a la hora del acta de entrevista se entiende que es un error material, por cuanto las actas indican la hora del procedimiento. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados RUBEN DARIO ROJAS y JOSE RAMON ROJAS ROJAS, antes identificados; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. CUARTO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará dentro de los cinco (5°) días hábiles siguientes. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y copia certificada del auto motivado solicitado por la defensa, y de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña