REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008076
ASUNTO : EP01-P-2009-008076
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. EDGAR BOSCAN
IMPUTADO (S): LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL MITILO, JORGE DAVILA Y LEONARDO ESPINOSA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: NESTOR RAMIREZ PEREZ Y RAMIREZ ORZCO MARIA ANTONIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en fecha 19 de enero de 2010, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 20-150.808.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de Socopo estado Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.150.808, de profesión u oficio latonero, bachiller, , nacido en fecha 14/10/89, hijo de José Ricardo Muñoz (v) y de Lucelia Villamizar (v), residenciado en Socopo, Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calle 8 y 9, diagonal de la comercial la octavita, casa Nº 8-30 de color azul con blanco Nº de teléfono 0426-3778467- 0273-9281159. Socopo estado Barinas.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye al ciudadano : LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, los siguientes hechos: En fecha 06 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5 de la mañana, el ciudadano JEAN CARLOS CALERO ZAMBRANO, por la vía pública, en el Barrio Obrero, por frente a la Licorería Hermanos Garcia, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuando el ciudadano llamado junior detona un arma de fuego, en contra de de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico severo abierto, debido a una herida producida ppor el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, a la cabeza causándole la muerte- Seguidamente al disparo que efectuare el hoy imputado, con la misma arma de fuego apunta al ciudadano Jean Carlos Valero Zambrano, testigo presencial del hecho y lo conmina a montarse en un camión, amenazándolo de muerte si los delataba, dejándolo posteriormente en su casa en donde le manifestó el junior “ NO DIGAS NADA PORQUE TE MATO Y YA SABES LO QUE TE VA A PASAR, huyendo del lugar, desconociéndose su ubicación, por lo que posteriormente en fecha 17-09-09, fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, quienes colectaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, previa orden de aprehensión, debidamente emitida por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en ocasión de su autoría en el presente hecho.-
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha11 de Enero de 2.010, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la a solicitud por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano; LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de Socopo estado Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.150.808, de profesión u oficio latonero, bachiller, , nacido en fecha 14/10/89, hijo de José Ricardo Muñoz (v) y de Lucelia Villamizar (v), residenciado en Socopo, Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calle 8 y 9, diagonal de la comercial la octavita, casa Nº 8-30 de color azul con blanco Nº de teléfono 0426-3778467- 0273-9281159, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 in fine del Código Penal Vigente; como autor de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario de sala Abg. Ederson Quintero y el alguacil designado William Parra, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: El representación del Ministerio Público, Abg. Obdulia Celenia Díaz por el Abg. Edgardo Boscan, la defensa Privada Leonardo Espinosa y Abg. Jorge Dávila, se deja constancia de la presencia del defensor privado Abg. Rafael Mitilo, se deja constancia de la presencia del imputado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; Se deja constancia de la presencia de las victimas NESTOR RAMIREZ PEREZ, quien es titular de la cedula de identidad N° V.-3.309.950 Y RAMIREZ ORZCO MARIA ANTONIA quien es titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.398, ambos con domicilio procesal Barrio Corozal, Carrera 12, Calle 8, Casa Nº 6-100, Socopo Estado Barinas. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, a quien se le sigue la presente causa penal, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 in fine del Código Penal Vigente; como autor de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dicte auto de apertura a juicio, solicito copia simple del acta y que se mantenga la medida de privación judicial de la libertad" es todo, Seguidamente el ciudadano Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: " Ratifico en este acto el escrito de oposición a la acusación 17-11-2009, en razón de que en una oportunidad se reapertura el lapso probatorio, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto mi defendido no portó arma de fuego y asi lo demuestra nuestra las actas procesales, no existen elementos para esa calificación dada por la representación Fiscal, y debería ser juzgada en libertad, esta defensa solicita que sea admitida la testimonial de DEIVID JOHAN PEÑA TORRES, es una persona que presencio los hechos y la discusión del sujeto apodado el Yunior y quien en ese momento portaba el arma de fuego. Solicito la apertura a juicio, así mismo ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael Mitilo quien expuso: “ Esta defensa señala que no existen elementos suficientes para atribuirle ese tipo penal a mi defendido a los efectos de ser privado, por esta razón solicito que sea decidido como punto previo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, en el caso contrario solicito que mi defendido se mantenga privado en el caso contrario en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por cuanto mi defendido es familiar de tres policía y peligraría su vida. Es Todo.” Las victimas NESTOR RAMIREZ PEREZ Y RAMIREZ ORZCO MARIA ANTONIA expusieron, que la ley se cumpla y se haga justicia Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa y la testimonial del ciudadano DEIVID JOHAN PEÑA TORRES, promovida por la referida defensa y se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Admitida como ha sido la acusación fiscal la juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Solicito que se dicte auto de apertura a juicio" es todo
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, se adecua a los tipos penales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 in fine y el Artículo 277 del Código Penal Vigente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de ser la persona que presuntamente le ocasionó la muerte mediante disparo de arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y entregó a las autoridades policiales el arma de fuego, con la cual presuntamente le causó la muerte a la victima.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos imputados, y, la participación en el mismo del ciudadano LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, se admiten los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.-) Testimonial de la médico Anatomopatologo MARISELA ACOSTA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, (lugar de citación), quien suscribe el protocolo de autopsia N° 426, de fecha 07-09-2009, practicada al cadáver de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO, donde determinó la causa de la muerte que fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO ABIERTO, DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, lo que indica la necesidad y pertinencia de su testimonio, debiendo exhibírsele de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido protocolo de autopsia en el juicio oral y público, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma e informar sobre el mismo.-
2.-) Testimonial de los funcionarios DENNY MORA y JESUS ARTEAGA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, (lugar de citación), quienes son los funcionarios que determinaran las características, ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también realizaron el levantamiento del cadáver del occiso LUIS DUARDO RAMIREZ OROZCO, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma e informar sobre las Inspecciones Técnicas Nros: 543 y 544, de fecha 06-09-2009, suscritas por ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Testimonial del funcionario JESUS ARTEAGA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, (lugar de citación), quien es el funcionario que practicó el reconocimiento legal una camisa, un pantalón jeans y un calzado tipo deportivo, colectadas del cadáver en la morgue, en fecha 06-09-2009, según inspección Técnica, Nº 544, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe pericial N° 9700-219-151, de fecha 06-09-2009, suscrita por él y exponga el conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Testimonial de los funcionarios DEPABLOS MARIA CRISTINA, DENNY MORA, GUERRERO WILSON y ARWIN AYALA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, (lugar de citación), quienes son los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado y la inspección técnica de fecha 17-09-2009, donde dejaron constancia que colectaron el arma de fuego, marca: BERSA, Calibre 3.56 m.m, serial 367561, con su respectivo proveedor (cargador), provisto con cinco balas calibre 7.65 m.m, cuatro marca CAVIM Y la restante G.F-L-, lo que indica su necesidad y pertinencia en el juicio oral y público y para que ratifiquen contenido y firma de la Inspección Técnica, de fecha 17-09-2009, suscrita por ellos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Testimonial del funcionario DEPABLOS MARIA CRISTINA, DENNY MORA, GUERRERO WILSON y ARWIN AYALA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, (lugar de citación), quienes son los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado y la inspección técnica de fecha 17-09-2009, donde dejaron constancia que colectaron el arma de fuego, marca: BERSA, Calibre 3.56 m.m, serial 367561, con su respectivo proveedor (cargador), provisto con cinco balas calibre 7.65 m.m, cuatro marca CAVIM Y la restante G.F.L-, lo que indica su necesidad y pertinencia en el juicio oral y público y para que ratifiquen contenido y firma de la Inspección Técnica, de fecha 17-09-2009, suscrita por ellos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, (lugar de citación), quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, marca: BERSA, Calibre 3.56 m.m, serial 367561, con su respectivo proveedor (cargador), provisto con cinco balas calibre 7.65 m.m, cuatro marca CAVIM Y la restante G.F.L.-
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.-) Testimonial del ciudadano NESTOR RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, quien es victima en la presente causa, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.-
2.-) Testimonial del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.865.394, quien es testigo presencial en la presenta causa y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.-
3.-) Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.195, quien es testigo presencial en la presenta causa y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.-
4.-) Testimonial del ciudadano PABLO ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.133, quien señala que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.-
5.-) Testimonial del ciudadano YANET AYALA MONZALVE, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.133, quien señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la recuperación del arma de fuego.-
DOCUMENTALES:
1.-) Inspección Técnica Nros: 543, de fecha 06-09-2009, suscrita por los funcionarios DENNY MORA y JESUS ARTEAGA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, practicada en la VIA PUBLICA, BARRIO OBRERO, CARRERA 12 CON CALLES 00 Y 01, FRENTE A LA LICORERIA “LOS HERMANOS GARCIA”. SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde ocurrieron los hechos, realizando el levantamiento del cadáver del occiso LUIS DUARDO RAMIREZ OROZCO, determinado las características fisonómicas del mismo, apreciando el examen microscópico un orificio a nivel de la región frontal, producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público, la cual deberá ser exhibida para ratifiquen en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Inspección Técnica Nros: 544, de fecha 06-09-2009, suscrita por los funcionarios DENNY MORA y JESUS ARTEAGA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL JOSE LEON TAPIA. SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, al cadáver del occiso LUIS DUARDO RAMIREZ OROZCO, determinado las características fisonómicas del mismo, apreciando el examen microscópico un orificio a nivel de la región frontal, producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público, la cual deberá ser exhibida para ratifiquen en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Inspección Técnica S/N, de fecha 06-09-2009, suscrita por los funcionarios DEPLABLOS MARIA CRISTINA, DENNY MORA, GUERRERO WILSON y ARWIN AYALA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó, practicada en LA TRONCAL CINCO, SECTOR BUM-BUM, ESPECIFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE POR DONDE PASA EL RIO BUM BUM. SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde colectaron el arma de fuego, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público, la cual deberá ser exhibida para ratifiquen en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 426, de fecha 07-09-2009, practicado por la médico Anatomopatologo MARISELA ACOSTA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, (lugar de citación), al cadáver de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO, donde determinó la causa de la muerte que fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO ABIERTO, DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, lo que indica la necesidad y pertinencia de su testimonio, debiendo exhibírsele de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido protocolo de autopsia en el juicio oral y público.-
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN ARMA DE FUEGO, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, (lugar de citación), quien practicó marca: BERSA, Calibre 3.56 m.m, serial 367561, con su respectivo proveedor (cargador), provisto con cinco balas calibre 7.65 m.m, cuatro marca CAVIM Y la restante G.F.L-,
PRUEBAS DE LA DEFENSA, se admiten para su incorporación al juicio oral y público:
1.-) Testimonial del ciudadano DEIVY YOHAR PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.490.596, residenciado en el Barrio Llano Alto, Carrera 27 calle 4 y 6 casa N° 03. Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Teléfono 0424-7504666.-, por ser testigo de los hechos.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub. iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 in fine del Código Penal Vigente; como autor de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, lo siguiente: “Solicito que se dicte auto de apertura a juicio" Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente. En todo del escrito de oposición interpuesto al respecto por los defensores, no se explica en que forma se supone que se incumplieron los requisitos de procedibilidad, es decir cuáles de los requisitos que exige el artículo 326 procesal, adolecería el escrito acusatorio.- Así se decide.-
Así mismo, se declara sin lugar la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, dada la necesidad, licitud y pertinencia, tal como se indica de manera particular en casa uno de los testigos admitidos. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, en fecha 18 de septiembre de 2009, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, Homicidio, dada la magnitud del daño causado, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del acusado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 in fine del Código Penal Vigente; como autor de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO RAMIREZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa y se admite la testimonial del ciudadano DEIVID JOHAN PEÑA TORRES, promovida por la referida defensa y se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado LUIS ALFONZO MUÑOZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito ya señalado TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada, y se mantiene la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP. Se mantiene la Privación Judicial de la Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas visto lo manifestado por la defensa en aras de resguardar la vida e integridad física del imputado de auto CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, alos fines de la celebración del juicio oral y público.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA