REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010983
ASUNTO : EP01-P-2009-010983
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
IMPUTADO (S): AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMAS: LUISA ELENA RONDON VILERA
Vista la solicitud presentada por el Abg. IRMA NADAL NADALES, en su condición de Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 15-02-1984, de 25 años de edad, ocupación u oficio Sastre , Titular de la Cedula de identidad Nº 18.948.875, hijo de Livia Ruiz (V) y de Aurelio Dranott (f), residenciado en barrio Jerusalén, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Calle Principal, Parcela Nº 18, cerca del modulo Policial, numero de teléfono: 0416-8773050; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA RONDON VILERA., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sean acordadas las medidas que allí se establecen la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA , quien manifiesta lo siguiente: ““La fiscal me manifestó que la victima si sabia de que la audiencia se iba a realizar hoy por lo cual demuestra que no hay interés de la victima, no hay elemento de convicción alguno para atribuirle este tipo penal, además la denuncia es muy escueta, la Fiscalia no peticiono a que se le hiciera la valoración psicológico defendido, esta defensa solicita en ese sentido que se le conceda la libertad plena de mi defendido y solicito copias del acta y de todo el expediente es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 16 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA RONDON VILERA., titular de la cédula de identidad N° 24104072, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE TERAN YOLIBET ADSCRITA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia Comun de fecha 15 de Diciembre de 2009, , interpuesta por la Ciudadana LUISA ELENA RONDON VILERA., titular de la cédula de identidad N° 24104072, donde entre otras cosas expuso: “ Comaperesco por ante este3 despacho con la finalidad de denunciar que anoche aproximadamente a las 7 de la noche, mi concubino de nombre AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ, me saco de mi casa porque la mama de el le metió unos chismes de que yo andaba con unos señores, y yo si había salido, pero era a buscar trabajo me saco de la casa y yo tuve que quedarme en el Barrio Juan Pablo, en casa de una vecina , no se el nombre , pero ella me apoyo para quedarme en su casa y no quedarme en la calle es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando lo que había ocurrido por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada Treinta (30) por la oficina de la OAP de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 consistentes en: la restitución a la victima del hogar común y la salida inmediata del imputado AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ del mismo, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de hacer actos de persecución. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 15-02-1984, de 25 años de edad, ocupación u oficio Sastre , Titular de la Cedula de identidad Nº 18.948.875, hijo de Livia Ruiz (V) y de Aurelio Dranott (f), residenciado en barrio Jerusalén, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Calle Principal, Parcela Nº 18, cerca del modulo Policial, numero de teléfono: 0416-8773050;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA RONDON VILERA.., ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, AURELIO RAMON DARNOTT RUIZ, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el articulo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña