REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009846
ASUNTO : EP01-P-2009-009846
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOESPECIAL.
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Iván Rangel Villamizar
SECRETARIA: Abg. Esakarly Omaña
IMPUTADO: YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza.
VCTIMA: Estado Venezolano.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.558.201, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, concubinato, grado de instrucción: segundo año de bachiller; residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, casa de color blanco con marrón, frente al Bar El Cazador, Sabaneta Municipio Alberto Torrealba, Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Quintana Farias (v) y Felipe Mogollón;
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA;, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 13-11-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 6, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.558.201, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, concubinato, grado de instrucción: segundo año de bachiller; residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, casa de color blanco con marrón, frente al Bar El Cazador, Sabaneta Municipio Alberto Torrealba, Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Quintana Farias (v) y Felipe Mogollón; quien fue aprehendido en esta misma fecha, cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento en que transitaban por el sector el estadio, calle principal Sabaneta Estado Barinas, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró aptitud de nerviosismo motivo por el cual procedieron a darle voz de alto , haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida , logrando aprehenderlo a pocos metros y de conformidad con el Artículo 205 del COPP, se le practico una inspección personal logrando incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento tres (03) envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia conocida como cocaína, y un envoltorio de presunta droga denominada marihuana, visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo se le leyeron sus derechos y quedando a la orden de esta Representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, se acuerde la medida cautelar de sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el art. 218 Ord. 3° del Código Penal., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión y que la misma la llevaba el imputado oculta entre sus ropas cuando fue interceptado por la comisión policial, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA;, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga) cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el estadio, calle principal Sabaneta Estado Barinas,, siéndole incautada la sustancia ilícita en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, considera quien decide tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del imputado YORMAN ANTONIO MOGOLLON QUINTANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.558.201, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, concubinato, grado de instrucción: segundo año de bachiller; residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, casa de color blanco con marrón, frente al Bar El Cazador, Sabaneta Municipio Alberto Torrealba, Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Quintana Farias (v) y Felipe Mogollón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° y 9° del COPP; consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial penal; presentarse cada treinta (30) dias por ante la ONA, a los fines de reciba charlas de orientación y no incurrir en ningún otro tipo de delito; Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la valoración Toxicológica y psiquiátrica Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA