REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010131
ASUNTO : EP01-P-2009-010131


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO : TONY JOSE BALZA APARICIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMAS: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ
DELITO: AMENAZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramirez, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado TONY JOSE BALZA APARICIO, venezolano, natural de Barinas de Barinas, nacido en fecha 15-06-1980, de 29 años de edad, ocupación u oficio albañil, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.126.282, hijo Yalida Aparicio (V) y de Miguel Balza (V), residenciado en el barrio Altamira, Calle Libertador, Casa 5-40, cerca de la Escuela Linda Valero, numero de teléfono: 0414-5642018;por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete se decrete Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que este registra causa penal EP01-P-2009-005504, por el delito de VIOLENCIA FISICA, a quien le fue acordada la suspensión condicional del proceso, por ante el Tribunal del Control N° 3, incurriendo en el incumplimiento de las condiciones impuesta por el referido Tribunal, por lo cual de no ser acordada la privación judicial de la libertad solicito ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo el Artículo 92 numeral 1 en contra del imputado de auto y la aplicación del Procedimiento Especial, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se recaben los posibles antecedentes penales que presente el imputado, y sea revisado en el Juris2000; Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley especial In comento la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PASCUAL HERNANDEZ, quien manifiesta “Me opongo a la solicitud de medida de privación solicitada por la Fiscal, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente. Es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 22 de Noviembre, fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano TONY JOSE BALZA APARICIO en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13039564, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de AMENAZA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 1849 de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2D0 (PEB) GONZALEZ EUSAEBIO placa T 288, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 22 de Noviembre de 2009, interpuesta por la Ciudadana EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13039564, donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre TONY JOSE BALZA APARICIO, quien el día de hoy 22/11/2009 a eso de las 4:20 de la madrugada estaba en mi casa hablando con mi hija sobre una fiesta que ella fue, cuando de repente se levanto Toni salio y me dijo ábreme, la puerta que voy a ver los animales de atrás y yo vi que tenia una pimpina y de una vez me llego el olor a gasolina y cuando yo lo veo con esa gasolina le dije que vas hacer y el me dijo ustedes no se van a burlar de mi las voy a quemar a las dos y al carro, entonces yo le dije si sal y quema al carro y el salio para el garaje y yo tranque la puerta y el empezó a decirme ábreme tu no te vas a burlar de mi y roció la gasolina por el garaje y encima del carro y tiro los potes para donde el vecino y que le abriéramos porque si no se iba a poner agresivo, entonces yo por una ventana me comunico con el vecino y el llamo a la policía Es todo.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que el mismo la estaba amenazando que le iba a quemar a ella y a su hija por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado TONY JOSE BALZA APARICIO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Privativa de Libertad, o en su defecto se decrete ARRESTO TRANSITORIO por cuanto el imputado presenta conducta predelictual, así en este orden de ideas el mismo registra por el sistema JURIS 2000 de este CJP en causa penal signada con el N° EP01-P-2009-005504, por el delito de VIOLENCIA FISICA, a quien le fue acordada la suspensión condicional del proceso, por ante el Tribunal del Control N° 6,
Así las cosas este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida del presunto agresor TONY JOSE BALZA APARICIO de la residencia común. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas la cual comenzara a contarse desde la 1:00pm del día 24/11/2009 hasta el día 26/11/2009a la 1::00pm Ademas esta obligado a no cometer otro delito Art 256 numeral 9 . Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado TONY JOSE BALZA APARICIO, venezolano, natural de Barinas de Barinas, nacido en fecha 15-06-1980, de 29 años de edad, ocupación u oficio albañil, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.126.282, hijo Yalida Aparicio (V) y de Miguel Balza (V), residenciado en el barrio Altamira, Calle Libertador, Casa 5-40, cerca de la Escuela Linda Valero, numero de teléfono: 0414-5642018; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ., ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, TONY JOSE BALZA APARICIO por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. Ademas de las medidas de protección y seguridad consistente en 1) La salida del presunto agresor TONY JOSE BALZA APARICIO de la residencia común. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas la cual comenzara a contarse desde la 1:00pm del día 24/11/2009 hasta el día 26/11/2009a la 1::00pm Ademas esta obligado a no cometer otro delito Art 256 numeral 9. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña