REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010132
ASUNTO : EP01-P-2009-010132
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO (S): ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS BOSCAN
VICTIMAS: MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramirez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ, venezolano, natural de Pedraza Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido en fecha 28-05-1976, de 33 años de edad, ocupación u oficio Obrero , Titular de la Cedula de identidad Nº 13.501.837, hijo Ramona Vasquez (V) y Felix Rondon (V), residenciado en el barrio El CAMBIO, Calle 5, Casa 2-49, al lado de Zapatería La Fe, teléfono: 0273-5528208, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ., igualmente solicita el Ministerio Públicose decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP y el Artículo 92 y la aplicación del Procedimiento Especial, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se recaben los posibles antecedentes penales que presente el imputado, y sea revisado en el Juris2000; Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley especial In comento en cuanto al Precepto Jurídico aplicable, la Representación Fiscal considera los hechos subsumidos dentro de los Tipos Penales, en contra del imputado ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “ solicita la libertad plena de mi defendido en razón de que en el expediente no cursa informe medico forense del expediente, y en el caso contrario de no ser acordada la libertad plena solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente.. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23 de Noviembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ en procedimiento practicado por funcionarios de la Comisaria Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barias, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 1855 de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE (PEB) MONSALBE ERICK, placa T1945 adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 22 de Noviembre de 2009, , interpuesta por la Ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ, quien el día de ayer 21 de Noviembre de 2009, como a las 7:30 de la noche yo estaba en un cumpleaños de la hija de mi hermana, cuando llego Alexis tomado y quería llevarse a mi hijo de un mes de nacido a la fuerza, entonces yo para evitar y como estaba tomado me fui con el para LA CASA, cuando íbamos en el taxi me dijo en la casa arreglamos y tu familia no te va a defender, llegamos a la casa entramos y yo tenia al niño alzado y cuando entramos al cuarto me empezó a dar golpes en la cara y en la cabeza sin importarle que yo tenia al bebe alzado y decía que me iba a matar que me iba a volver picadillo que le iba a pagar alguien para que me matara yo gritaba pero nadie venia a defenderme y le suplicaba que no me golpeara que cuidado con el niño y el mas me daba, entonces el se fue a orinar , yo me escape con el niño y me metí en la casa de un vecino de allí yo llame a mi hermana, y mi hermana fue y busco la policía para yo salir porque me daba miedo, llegaron los policías y yo le di orden para que entrara a la fuerza a la casa porque las llaves se me quedaron adentro y cuando los policías entraron el se escapo por atrás de la casa , es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la libertad de su defendido quien aquí decide la considera improcedente por cuanto si bien es cierto que aun no cursa examen medico legal, no es menos cierto que aun se encuentra pendiente dicha diligencia de investigación y no es hasta que la fiscalia presente el acto conclusivo que se pueda decidir sobre la libertad plena del imputado, aunado a ello existe el dicho de la victima; en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida inmediata de la residencia en común a la victima, pudiendo retirar sus enseres personales 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 4) Como última condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Alberto Boscan, ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ, venezolano, natural de Pedraza Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido en fecha 28-05-1976, de 33 años de edad, ocupación u oficio Obrero , Titular de la Cedula de identidad Nº 13.501.837, hijo Ramona Vasquez (V) y Felix Rondon (V), residenciado en el barrio El CAMBIO, Calle 5, Casa 2-49, al lado de Zapatería La Fe, teléfono: 0273-5528208;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ., ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, ALEXIS MIGUEL RONDON VAZQUEZ, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña