REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010135
ASUNTO : EP01-P-2009-010135
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA
IMPUTADO : JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUCIO CASANOVA
VICTIMAS: YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA.-
Vista la solicitud presentada por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, nacido en fecha 07-06-1989, de 20 años de edad, ocupación u oficio obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.069.386, hijo Betilde Hernandez (V) y de Serafín Meza (V), residenciado en el barrio el Saman, entre calle 4 y 5, casa sin numero, cerca del Liceo Creación Sabaneta, teléfono: 0424-5756660;, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO., igualmente solicita el Ministerio Público se le se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP y el Artículo 92 y la aplicación del Procedimiento Especial, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se recaben los posibles antecedentes penales que presente el imputado, y sea revisado en el Juris2000; Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 la Ley especial In comento en cuanto al Precepto Jurídico aplicable, la Representación Fiscal considera los hechos subsumidos dentro de los Tipos Penales, en contra del imputado JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO, solicita ARRESTO TRANSITORIO conforme Al art 92 numeral 1 de la ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso Yo lo que hice es que le quité el niño y me lo lleve para donde mi abuela y la tía de ella dijo régaleselo después tienes otro” Es Todo. El Fiscal no hace pregunta asi como, la defensa, El Juez pregunta al imputado y el mismo expuso. 1.- Usted consume droga y si es positivo que consume? Si anteriormente consumía Marihuana. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone : “Me opongo a la medida cautelar de arresto transitorio y le sea concedida una de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente. Es Todo”. La victima se le concede el derecho de palabra y expuso: “Yo tengo un hijo con el, no ratifico la denuncia que me acaba de leer el ciudadano juez, nosotros tenemos un hijo de dos meses el me lo quiso quitar, porque fui a comprar un pantalón y se puso bravo, yo lo que quiero es que me deje en paz, y que me deje quieta, el no me amenazo de muerte, yo no quiero vivir mas con el. Es Todo
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Publico subsano el delito de amenaza agravada y se cambia a la calificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por estar adaptada esta a los hechos acaecidos de los cuales es objeto la presente causa penal., Este Tribunal comparte el cambio de precalificación juridica hecha por la representación fiscal .
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 21 de Noviembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación sabaneta, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO, ex concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Penal , de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario DUGLAS DANELO, adscrito al CICPC sub delegación sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ.
Acta de Denuncia, de fecha 21 de Noviembre de 2009, , interpuesta por la Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO, quien es titular de la cédula de identidad Nº 25.726.748, con domicilio procesal Sabaneta Barinas, barrio El Saman, Calle 6, Casa sin numero, cerca del Gimnasio Polideportivo Tito Sala, teléfono: 0424-5965524., donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ, porque se presento a mi residencia y me quizo quitar a mi hijo de dos meses de nacido pero como yo no me deje me amenazo que me va a matar y yo tengo miedo de eso porque yo lo deje a el porque el consume droga y temo por mi vida y la de mi hijo, es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había amenazado de muerte por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Arreto Transitorio y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) Como ultima condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al arresto transitorio este Tribunal no lo acuerda en virtud a la proporcionalidad del los delitos atribuidos Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, nacido en fecha 07-06-1989, de 20 años de edad, ocupación u oficio obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.069.386, hijo Betilde Hernandez (V) y de Serafín Meza (V), residenciado en el barrio el Saman, entre calle 4 y 5, casa sin numero, cerca del Liceo Creación Sabaneta, teléfono: 0424-5756660;, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SALGUERO DELGADO., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, JOSE NEPTALI MEZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña