REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010883
ASUNTO : EP01-P-2009-010883

AUTO FUNDADO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE


Vista el escrito de fecha 11 de Febrero de 2010, presentada por la Parte Querellante abogado LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.518717, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304. Maracay estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GUEVARA GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.897, Presidente de la empresa CONSTRUCTURA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A (COIMPACA), domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, en la avenida 23 de enero, C.C VEMECA, Piso 1, Oficina 37 e inscrita por ante el Registro Mercantil levado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1.993, bajo el Nº 56, Tomo I, por según el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, el día 19 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 91, Tomo 300, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual solicita de practica de diligencias y la imposición de medidas cautelares, a los fines de decidir sobre lo peticionado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1.-) Este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió querella presentada por el ciudadano GUSTAVO GUEVARA GILLY, supra identificado, en representación de la sociedad mercantil COIMPACA, antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS y JOSE RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.728.074, V-12.205.767 y V-9.268.841 respectivamente, como presuntos autores en la comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en al articulo 462, FORMACION DE ACTO Y DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el artículo 316 concatenado con el artículo 325, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 322 concatenado con la parte in fine del artículo 325, todos del Código Penal.
2.-) Manifiesta el solicitante que en fecha 05 de febrero del año 2010, solicito ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, recibiendo respuesta negativa en fecha 20 de noviembre de 2009. Más adelante señala que tal respuesta es incongruente al manifestar el representante fiscal que aun no ha dictado acto conclusivo, en la investigación Nº 06-F2-0895-09, según acta de fecha 05-02-2010.
En su escrito manifiesta el solicitante que conforme a los artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene practicar la practica de las diligencias de investigación, como la toma de muestras escritúrales al querellado JOSE RAMON ESPAÑA para la prueba de cotejo y el examen grafológico y de igual forma se sirve celebrar audiencia especial de imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 263 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena a imponerse de los delitos imputados a estos ciudadanos en su sumatoria, esto hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización del desarrollo de la investigación…-
Así las cosas observa quien aquí decide que las diligencias propuestas ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, corresponde a una investigación signada con el Nº 06-F2-895-09, que ya se inició por otro modo de proceder distinto a la querella que en el presente asunto conoce este Tribunal, razón por la cual existe disparidad en el desarrollo de tales asuntos, por cuanto y tal como consta en las presentes actuaciones, la presente querella, que ha sido admitida, hasta la presente fecha no ha sido remitida al Ministerio Público para su investigación, razón por la cual la solicitud del querellante resulta extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide.-
Por otra parte en cuanto a la solicitud de medidas cautelares por parte del querellante, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numerales 6 y 8 de la Ley orgánica del Ministerio Público, la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico y por ende, es a este órgano del sistema de justicia, al cual le corresponde solicitar cualquier medida que restrinja la libertad de los imputados. En efecto, el citado precepto jurídico, articulo 108 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Ministerio Público: 10:”Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.”
Así las cosas, el querellante no posee cualidad para solicitar medidas cautelares, siendo en consecuencia, IMPROCEDENTE, tal solicitud y en consecuencia, se niega la solicitud.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el querellante en el sentido de ordenar diligencias de investigación en la presente causa de querella y medidas cautelares en contra de los querellados, en consecuencia, se NIEGA lo solicitado.- Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Cúmplase. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA