REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001875
ASUNTO : EP01-P-2010-001875

AUTO FUNDADO DE CALIFICION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. Yvan Rangel
IMPUTADO: FELIPE EDELMIRO QUEVEDO
DEFENSOR: Abg. Carlo Ovalles
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano FELIPE EDELMIRO QUEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.269.616, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/09/1972, natural de Agua Larga, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, casado, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación Albañil, hijo de Minerva Margarita Quevedo (V) y Edelmiro Pérez (V), residenciado en el Barrio las Moritas, calle boca roja, casa S/N, a media cuadra del CDI, Agua Larga, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono 0416-9564328.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FELIPE EDELMIRO QUEVEDO supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 28 de marzo de 2010, se recibió actuaciones de la Policía del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano antes mencionado, quien fue aprehendido en fecha 28-03-2010, por funcionarios de ese cuerpo policial, en momentos en que el mismo transita por el Barrio Las Moritas, Calle principal, vía pública, en Libertad de Barinas y al practicársele una inspección personal al mencionado ciudadano, le incautaron en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba Cinco (05) envoltorios de presunta cocaína, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos al ciudadano y quedo detenido.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo ue consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que ocultaban el objeto material del delito (envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA), en una cantidad que está prevista como uno de los verbos rectores del artículo 31 segundo aparte de la Ley especial en materia de drogas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Ministerio Público, quien aquí decide estima que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los delitos de NARCOTRAFICO, son delitos de lesa humanidad, en virtud del grave daño social, individual y colectivo produce en la sociedad, especialmente en nuestra juventud, ocasionado que se incrementen delitos violentos como homicidios, robos, y destrucción de la familia, así como la afectación de la economía por la legitimación de capitales provenientes de esa actividad delictiva, lo debe estimarse como la magnitud en lo social y económico del daño causado, previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como PELIGRO DE FUGA, llenándose así el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para decretar la medida preventiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal a estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL N° 440, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios RENE BASTIDAS, JERSON CARRILLO, EMIRLE PEREZ Y JESUS GUILLEN, adscritos a la Zona Policial N° de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, asi como su identificación, la incautación de la sustancia que de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios se trata de la droga denominada COCAINA. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
2.- ACTA DE RETENCION DE LA PRESUNTA DROGA, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RENE BASTIDAS, a la Zona Policial N° de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la retención de cinco (05) envoltorios contentivos de la sustancia incautada, con características similares a la de la presunta droga denominada COCAINA. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALEXIS TORRES, a la Zona Policial N° de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la RETENCIÓN de cinco (05) envoltorios contentivos de la sustancia incautada, la cual alcanzo un peso bruto de 8 gramos de presunta droga denominada COCAINA.- Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Al momento de celebrarse la audiencia de oir al imputado FELIPE EDELMIRO QUEVEDO, supra identificado, éste manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: “querer declarar, expresando lo siguiente: si me agarraron , yo me pare en la esquina, eran tres policías, dos vestidos de civil, y uno de policía, el vestido de policía me agarro por la franela y el de civil me tiro a la acera y esa droga no la cargaba yo, no era mía; es todo. De seguida se le concede le derecho de interrogar a las partes: FISCAL: ¿Lugar y hora, en que fue detenido?, R.- eso fue a las tres de la mañana, en el Barrio Las Moritas de Libertad; ¿Qué hacia usted a esa hora por ese lugar?, R.- yo estaba bebiendo en un bar que llaman el Níspero, a cuadra y media de mi casa; ¿Usted consume droga?, R.- SI, consumo cocaína; ¿En alguna oportunidad ha estado detenido?, R.- Nunca; ¿Qué le incautaron al momento de su detención?, R.- nada. DEFENSA: ¿Para el momento de su detención se encontraba solo, o habían otras personas?, R.- estaban unas persona afuera, y estaba la hijastra mía María de 14 años; ¿A cuantos metros estaban las personas que vieron cuando a usted lo detuvieron?, R.- a siete metros; ¿Tiene algún tipo de problemas con los funcionarios?; R.- No. JUEZ: ¿A que se dedica usted?, R.- soy albañil, yo trabajaba en la garrafita hace dos meses, y luego trabaje construyendo una causa. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, y el mismo manifestó: “solicito tome en consideración lo expresado por mi defendido, ya que el mismo manifiesta que no cargaba nada cuando lo detuvieron, lo que ocurrió fue una vulgar siembra; consigna carta aval firmada por los vecinos de mi defendido, constante en tres (03) folios; invoca los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad; y solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa, y copia certificada del auto motivado. Es todo”.
El Tribunal, vista la anterior solicitud peticionada de la defensa, niega la medida sustitutiva solicitada por los argumentos expuestos anteriormente referidos a la medida preventiva de la privación de libertad, dictada conforme al artículo 250 del código Organico Procesal Penal.- Asi se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del imputado FELIPE EDELMIRO QUEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.269.616, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/09/1972, natural de Agua Larga, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, casado, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación Albañil, hijo de Minerva Margarita Quevedo (V) y Edelmiro Pérez (V), residenciado en el Barrio las Moritas, calle boca roja, casa S/N, a media cuadra del CDI, Agua Larga, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono 0416-9564328; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado FELIPE EDELMIRO QUEVEDO, antes identificado; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y copia certificada del auto motivado solicitado por la defensa, y de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO.