REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011056
ASUNTO : EP01-P-2009-011056
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: JOSE MANUEL ZARMIENTO AZUAJE
DEFENSA PRIVADO: ABG. HENRRY RICO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE MANUEL SARMIENTO AZUAJE Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero 22.111.960 de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-91 venezolano, natural de Barinas, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Nerys Aguaje (V) y Ilarion Sarmiento (V), residenciado Barrio 2 de Diciembre avenida principal Barrancas Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Henrry Rico, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP para enfrentar el juicio bajo presentación por ante el alguacilazgo y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica,, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Policial N° 2017, de fecha 25 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEB) BALLESTEROS JHON PLACA N° 1354, DISTINGUIDO (PEB) TOVAR CHRISTIAN PLACA N°2432 AGTE (PEB) NIÑO DARLY PLACA N° 2329 adscritos a la zona policial n° 11 de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Diciembre de 2009, que riela al folio 12
Acta de retención de sustancia Estupefaciente de fecha 25 de Diciembre de 2009, folio trece (13)
ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA ILICITA de fecha 25 de Diciembre de 2009, la cual arroja un peso aproximado de 1300 gramos de una presunta droga denominada marihuana folio catorce (14)
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que los funcionarios aprehensores transitaban por el barrio 12 de octubre y visualizaron a una persona del sexo masculino el cual al observar a la comisión policial mostró una aptitud sospechosa y se introdujo dentro de sus genitales un objeto envuelto en una bolsa de color verde, de inmediato fue aabordado por la comisión policial donde de inmediato se le informo que se le realizaría una inspección personal donde se le incauto en la parte delantera de la bermuda una bolsa de material sintético de color verde presunta droga denominada MARIHUANA por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, por cuanto el imputado de autos llevaba la presunta sustancia en sus vestimentas como se dijo con antelación, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9 articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada Treinta (30) por la oficina de la OAP de este Circuito Penal, además Deberá presentarse por ante la Oficina Nacional Antidrogas y recibir las charlas educativa sobre el consumo de droga y traer las constancias al tribunal. Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE MANUEL SARMIENTO AZUAJE, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero 22.111.960 de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-91 venezolano, natural de Barinas, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Nerys Aguaje (V) y Ilarion Sarmiento (V), residenciado Barrio 2 de Diciembre avenida principal Barrancas Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, JOSE MANUEL ZARMIENTO AZUAJE, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña D-