REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 22 de Marzo de 2010.
199º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-001173


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADOS: JOSÉ LEONARDO RONDÓN NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.179.044, natural de Libertad Estado Barinas, nacido en fecha: 10/09/88, de 21 años de edad, soldador, residenciado en la Calle Apure, diagonal al Estribo, Casa Nº 14-55 color azul con rejas azules y paredes verdes, teléfonos: 0273-8085987 y 0414-5369625, Barinas Estado Barinas, hijo de Elibeth Nácar (v) y Rafael Rondón (v) y EDGAR DANIEL SILVA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.394, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha: 30/12/86, de 23 años de edad, hijo de Edgar Silva Soto (v) y Carmen Navas Brito (v) y residenciado en Libertad de Barinas, Barrio Bello Monte, Calle 06 en un rancho cerca del Terminal Nuevo en una invasión, el rancho está pintado en blanco y tiene pancartas de SI, teléfono: 0426-5929811, Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sólo para Edgar Daniel Silva Navas), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALES TITULAR Y AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. Rafael Alfonso Izarra Quintero y Maggien Sosa Chacón.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mayeliet Rodríguez.
VÍCTIMAS: Henry Pineda Sánchez y El Estado Venezolano.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2009-001173, seguida a los imputados: José Leonardo Rondón Nácar y Edgar Daniel Silva Navas, anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Javier González. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, la Defensa Privada, Abg. Mayeliet Rodríguez y los Imputados: José Leonardo Rondón Nácar y Edgar Daniel Silva Navas. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien expuso: “…El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que recibieron en fecha 20/02/2009 actuaciones provenientes de los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 07, Libertad de Barinas, donde entre otras cosas consta acta policial donde se deja constancia que funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la población de Dolores del Municipio Dolores, cuando recibieron llamada de otro funcionario indicándoles que a escasos minutos se había cometido un robo de una moto marca único modelo new jaguar, color verde en el sector del Picure y que presuntamente los ciudadanos se dirigían con la moto vía el Ramal de Dolores, donde inmediatamente pasaron la novedad al Dtgdo Ali Rivas quien se encontraba específicamente en la Estación de Servicio Llano Petrol del sector el Ramal de Dolores ya que la comisión se dirigía con la unidad radio patrullera vía el Ramal, para de esta manera tratar de interceptar a los ciudadanos que habían cometido el robo, donde a escasos 100 metros de la referida estación de servicio, conjuntamente con la unidad motorizada y la unidad radio patrullera interceptaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas a quienes se les dio la voz de alto, no acatando estos el llamado policial, generándose una situación de persecución, siendo interceptados metros más adelante, a los cuales se les hizo la interrogante de que si portaban algún objeto de interés criminalístico, que lo exhibieran, no respondiendo nada, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole al ciudadano Edgard Daniel Silva Navas un arma de fuego marca PIERO BARETTA, color negro, con la empuñadura de material sintético, color negro, calibre 40, serial Nº SN010442, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo en el bolsillo derecho del pantalón se encontró un teléfono marca NOKIA, modelo 6235, color gris, serial Nº 026/06757288, con su respectiva batería en regula uso y conservación y el ciudadano conducía la moto robada quedó identificado como José Leonardo Rondón Nácar, a quien se le incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE 6362, color vino tinto, serial Nº 321882414309, con su respectiva batería serial Nº 1009087241586821, no presenta tapa en la pila, en regular estado de uso y conservación, por lo que se les detuvo en calidad de aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Mayeliet Rodríguez, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos José Leonardo Rondón y Edgar Silva, solicita se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: JOSÉ LEONARDO RONDÓN NÁCAR Y EDGAR DANIEL SILVA NAVAS, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, entre otras cosas, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: JOSÉ LEONARDO RONDÓN NÁCAR Y EDGAR DANIEL SILVA NAVAS, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.

“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.


CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

El Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de: NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de: UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; el Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; se hace la conversión de penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal y se les rebaja un tercio de la pena por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: JOSÉ LEONARDO RONDÓN NÁCAR, en: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO y el acusado: EDGAR DANIEL SILVA NAVAS, en: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a los Ciudadanos: JOSÉ LEONARDO RONDÓN NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.179.044, natural de Libertad Estado Barinas, nacido en fecha: 10/09/88, de 21 años de edad, soldador, residenciado en la Calle Apure, diagonal al Estribo, Casa Nº 14-55 color azul con rejas azules y paredes verdes, teléfonos: 0273-8085987 y 0414-5369625, Barinas Estado Barinas, hijo de Elibeth Nácar (v) y Rafael Rondón (v); a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EDGAR DANIEL SILVA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.394, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha: 30/12/86, de 23 años de edad, hijo de Edgar Silva Soto (v) y Carmen Navas Brito (v) y residenciado en Libertad de Barinas, Barrio Bello Monte, Calle 06 en un rancho cerca del Terminal Nuevo en una invasión, el rancho está pintado en blanco y tiene pancartas de SI, teléfono: 0426-5929811, Estado Barinas; a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Henry Pineda Sánchez y El Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 218, 277 y 13 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Provisionalmente el Acusado: José Leonardo Rondón Nácar, cumplirá su condena en fecha: 02-10-2014 y el Acusado: Edgar Daniel Silva Navas, cumplirá su condena en fecha: 02-06-2016
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.