REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-0009499

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: MARIA ELENA MENDEZ, venezolana, nacida el día 11-05-1967, de Estado Civil Soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.061.653 (no porta cedula), natural de Pedraza Estado Barinas, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Molina (v) y de Pedro Rafael Méndez (f) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar de Estado Barinas; ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, de Estado Civil Soltera, de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-20.606.080 (no la porta), natural de Barinitas Estado Barinas, nacida el día 29-05-91, de profesión u oficio estudiante, hija de Mari Elena Méndez (v) y de Lábaro Antonio González (v) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, de Estado Civil Soltera, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-20.599.335 (NO PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacida el día 18-10-1989, de profesión u oficio estudiante, hija de Maria Elena Méndez Molina (v) y de Álvaro Antonio González (v) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, ALVARO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de Estado Civil Casado, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.136.578 ( NO PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03-10-60, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Margarita González (v) y de Álvaro Antonio Meza (v) y residenciado en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y LINA ROSA MOLINA VILLASMIL, venezolana, de Estado Civil Soltera (Viuda) , de 66 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-9.380.971 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacida el día 17-01-1947, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Maria Molina (f) y de Valentina Villasmil (f) y residenciada en el sector Campo Azul, Caserío Mucusabicha el Paguey, Finca Las Palmitas, Casa sin número, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DELITOS: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GABRIEL LINARES, ABG. ROSAURA ISABELA MEZA OVIEDO Y ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL.
VICTIMA: JHON EDUARDO RINCÓN Y EL ORDEN PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por el Abg. Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: MARIA ELENA MENDEZ, ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, ALVARO ANTONIO GONZALEZ, LINA ROSA MOLINA VILLASMIL y ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ; por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jhon Eduardo Rincón y El Orden Público, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial Nº 1715 de fecha 04/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia que el ciudadano Jhon Eduardo Rincón narra en su denuncia: “El día 04/11/2009 llegó a su negocio denominado “Distribuidora Surti-Moda J. E. Barinitas”, ubicado en la calle Nº 06, carrera Nº 5 de Barinitas, se encontró con la Santamaría estaba violentada, al parecer con u8na cizalla, cuando entra a su negocio observó que todo estaba desordenado, por lo que comenzó con ayuda de algunos trabajadores a revisar y constató que faltaban pantalones y abrigos, blusa y otras cosa, por lo que dio aviso a la policía del Estado Barinas de su localidad, iniciando las investigaciones pertinentes, en tal sentido haciendo un recorrido en horas de la noche visualizaron a un ciudadano apodado Chuy quien portaba un suéter con las características similares a las de uno de los artículos sustraídos del mencionado negocio, este al ver la comisión policial se dio a la fuga, al ver esto la comisión policial optó por perseguirlo, introduciéndose a una residencia ubicada en la calle Nº 04 entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-49 de Barinitas, por lo que tocaron la puerta y solicitaron permiso para entrar, permitiendo la entrada la ciudadana María Elena Méndez y al hacer una revisión minuciosa de la residencia logran incautar gran cantidad de la mercancía denunciada como hurtada y 65 municiones de calibre 22 milímetros sin percutir, por lo que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”

A los folios nueve (09) al trece (13) constan Actas de derechos de los Imputados: MARIA ELENA MENDEZ, ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, ALVARO ANTONIO GONZALEZ, LINA ROSA MOLINA VILLASMIL y ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ.
Al folio siete (07) consta Acta de Denuncia formulada por el ciudadano: JHON EDUARDO RINCÓN.
Al folio ocho (08) consta Acta de Entrevista del Ciudadano: Francisco Amado Ramírez, testigo de los hechos.
Al folio quince (15) consta Acta de Retención de Objetos.
Al folio veintidós (22) consta Acta de Retención de cartuchos.
Al folio cuatro (4) Inicio de la Investigación Nº 06-F2-1481-09, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pablo Antonio Pimentel.

Al oír a los Imputados: MARIA ELENA MENDEZ, ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ y ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ, manifestaron de forma individual, sin juramento alguno, libre y espontáneo: “Me acojo al precepto Constitucional.” Declarando los ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZALEZ y LINA ROSA MOLINA VILLASMIL, los cuales fueron interrogados por las partes.
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gabriel Linares expuso: “Se rechaza la imputación de los tres delitos imputados por la Fiscalía a mi defendida, con fundamento a que la señora no vive en la casa donde ocurrió el procedimiento policial, mi defendida estaba de visita a la casa de su hija que vive en ese inmueble y luego irse a una consulta médica dada que sufre de varias enfermedades entre ella la Diabetes, tal como consta en los 8 folios útiles que consigne y que dan fe sobre el estado de salud de mi defendida, así como la constancia de residencia de mi defendida expedida por el prefecto parroquia Barinitas, Mucusabiche siendo esta distante al sitio de los sucesos, los delitos imputados no son acorde con la realidad material de los hechos, por tanto mi defendida no cometió ningún hecho punible, siendo ella victima este procedimiento policial solicito la libertad plena de mi defendida dado que no es autora ni participe de hecho punible alguno, en caso de no ser acordad la libertad plena solicito de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que no hay elementos que desvirtúen el principio la inocencia de mi defendida amén de que la misma está protegida por el principio constitucional de presunción de inocencia, así mismo invoco el principio de enjuiciamiento en libertad, no existe peligro de fuga, mi defendida tiene 66 años de edad, además no existe riego alguno de obstaculización a la investigación del Ministerio Publico y copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones. Es todo. Luego la defensora Abg. Carmen Lucia Rumbos, expuso: “ Esta defensa solicita que se el Tribunal se avoque al conocimiento de las actas policiales, así mismo solicito la nulidad de la actuaciones policiales de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no cumplieron con las previsiones legales del artículo 210 del COPP, en cuanto al procedimiento de registro, a lo no estar dos testigos al menos presentes en dicho procedimiento de registro, y además con ello no se cumple con el artículo 303 del COPP, esta defensa considera pertinente que sean juzgado en libertad, Consigno constancia de residencia, de buena conducta, consistente en seis folios útiles de todos nuestros defendidos. Solicito medida menos gravosa de las establecidos en el artículo 256 del COPP, me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte las calificaciones jurídicas dada a los hechos imputados, por cuanto se encuentran evidenciados en los recaudos presentados.

Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados: MARIA ELENA MENDEZ, ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, ALVARO ANTONIO GONZALEZ y ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ y se le imponen las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: LINA ROSA MOLINA VILLASMIL; por no existir elementos de convicción para atribuirle delito alguno. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la Abg. Carmen Lucía Rumbos, por cuanto no existe un perjuicio anulatorio que pudiera atentar contra las posibilidades de actuaciones de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 195 del COPP, y por existir una excepción en el artículo 210 ejusdem. Decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: MARIA ELENA MENDEZ, venezolana, nacida el día 11-05-1967, de Estado Civil Soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.061.653 (no porta cedula), natural de Pedraza Estado Barinas, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Molina (v) y de Pedro Rafael Méndez (f) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar de Estado Barinas; ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, de Estado Civil Soltera, de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-20.606.080 (no la porta), natural de Barinitas Estado Barinas, nacida el día 29-05-91, de profesión u oficio estudiante, hija de Mari Elena Méndez (v) y de Lábaro Antonio González (v) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, de Estado Civil Soltera, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-20.599.335 (NO PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacida el día 18-10-1989, de profesión u oficio estudiante, hija de Maria Elena Méndez Molina (v) y de Álvaro Antonio González (v) y residenciada en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, ALVARO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de Estado Civil Casado, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.136.578 ( NO PORTA), natural de Barinas Estado Barinas nacido el día 03-10-60, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Margarita González (v) y de Álvaro Antonio Meza (v) y residenciado en el barrio Parangulita, Calle 4, entre carrera 9, Casa 8-49, cerca de la Ferretería Valderrama, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y LINA ROSA MOLINA VILLASMIL, Venezolana, de Estado Civil Soltera (Viuda) , de 66 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.-9.380.971 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacida el día 17-01-1947, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Maria Molina (f) y de Valentina Villasmil (f) y residenciada en el sector Campo Azul, Caserío Mucusabicha el Paguey, Finca Las Palmitas, Casa sin número, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jhon Eduardo Rincón y El Orden Público; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad a los Ciudadanos: MARIA ELENA MENDEZ, ELENA GABRIELA GONZALEZ MENDEZ, ALVARO ANTONIO GONZALEZ y ROSA ELENA GONZALEZ MENDEZ, con la condición de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: LINA ROSA MOLINA VILLASMIL; por no existir elementos de convicción para atribuirle delito alguno TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse procedente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión. Se libra Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía y se ordena librar lo conducente.
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.