REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-008938

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: LUIS AUDON BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.525.498 (no porta), de 30 años de edad, nacido el 11-08-1979, natural del Caserío Anime del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de María Bolaños Rivas (d) y Domingo Albarran (v), residenciado en la Caserío Chuponal, Barrio Nuevo, sector uno, parcela numero 15, Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ.
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS.
VICTIMA: MARITZA ANGEL LAGUNA.


Visto el escrito presentado por la Abg. Angélica Joves, Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: LUIS AUDON BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARITZA ANGEL LAGUNA, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Barinas, de fecha: 19/10/2009, donde se deja constancia de cómo fue aprehendido el imputado de autos: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó una ciudadana quien se identificó como: MARITZA ANGEL LAGUNA manifestando que un hombre de nombre Luís Bolaño, quien reside en el caserío Chuponal, la había golpeado con los puños en la cara y en la cabeza, se trasladaron hasta el sitio y al llegar señaló la víctima al ciudadano identificándose y le manifestaron que quedaba aprehendido y a la orden del Ministerio Público…”
Al folio cuatro (04) consta Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) consta Acta de derechos del Imputado: LUIS AUDON BOLAÑOS.
Al folio ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: MARITZA ANGEL LAGUNA.
Al oír al Imputado: LUIS AUDON BOLAÑOS, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Pascual Hernández, expuso: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada a favor de mi defendido y solicito copia simple de la causa. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARITZA ANGEL LAGUNA, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada al hecho imputado.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: LUIS AUDON BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.525.498 (no porta), de 30 años de edad, nacido el 11-08-1979, natural del Caserío Anime del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de María Bolaños Rivas (d) y Domingo Albarran (v), residenciado en la Caserío Chuponal, Barrio Nuevo, sector uno, parcela numero 15, Barinas.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS AUDON BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.525.498 (no porta), de 30 años de edad, nacido el 11-08-1979, natural del Caserío Anime del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de María Bolaños Rivas (d) y Domingo Albarran (v), residenciado en la Caserío Chuponal, Barrio Nuevo, sector uno, parcela numero 15, Barinas; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARITZA ANGEL LAGUNA. Segundo: Se acuerda Medidas Cautelares al imputado: LUIS AUDON BOLAÑOS, identificado en autos, esto es presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples solicitadas por la Defensa. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el examen médico forense al imputado, para el día 23-10-2009. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía décima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.