REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-006941

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADO: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.704 (porta), nacido en Barinas, estado Barinas, en fecha: 26-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilfidio Delgado (v) y de Fanny Picado (v) y residenciado en Urbanización la Carolina con avenida la Candelaria, casa nº 24-90, al lado del bar Los Cardenales, casa de color azul, teléfono 0273-5322829, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCINARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y ordinal 1º del articulo 222 ambos del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUCIA GUERRERO
FISCALÍA PRIMERA: ABG. ANGELICA JOVES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


Visto el escrito presentado por el Abg. ANGELICA JOVES, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCINARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y ordinal 1º del articulo 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 09-08-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome en servicio de la unidad M-081, en compañía del Agte. Pérez Jean Carlos, en el sector asignado, específicamente la Urbanización la Carolina, calle Candelaria, diagonal a la Panadería San José, cuando visualice a un ciudadano en una actitud sospechosa, le indique que por favor colocara las manos hacia arriba, para realizarle una revisión de personas, esto de conformidad con el articulo 205 del COPP, el mismo se negó a colocar las manos hacia arriba, nos dijo que no se iba a dejar revisar de los policías pajuos, le indique que colaborara, en ese instante el ciudadano salió corriendo, donde metros después lo alcanzamos, tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica, y luego de unos segundos de forcejeos, lograr neutralizar al ciudadano, mi persona procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido por estar incurso en el delito de resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 248 del COPP, quedando identificado como MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO.…”

Al folio Cinco (05) consta Acta de derechos del Imputado: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO.


Al oír al Imputado: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”

Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Lucia Guerrero, expuso: “Me Adhiero a la Solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada a favor de mi defendido. Es Todo.”

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCINARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y ordinal 1º del articulo 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.704 (porta), nacido en Barinas, estado Barinas, en fecha: 26-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilfidio Delgado (v) y de Fanny Picado (v) y residenciado en Urbanización la Carolina con avenida la Candelaria, casa nº 24-90, al lado del bar Los Cardenales, casa de color azul, teléfono 0273-5322829, Municipio Barinas, Estado Barinas.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.704 (porta), nacido en Barinas, estado Barinas, en fecha: 26-10-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilfidio Delgado (v) y de Fanny Picado (v) y residenciado en Urbanización la Carolina con avenida la Candelaria, casa nº 24-90, al lado del bar Los Cardenales, casa de color azul, teléfono 0273-5322829, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCINARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y ordinal 1º del articulo 222 ambos del Código Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar al imputado: MAIKEL JUNIOR DELGADO PICADO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.