REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011137
ASUNTO : EP01-P-2009-011137
JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.279.541 de 20 años de edad, nacido el 14-01-90 natural de Barinas, de ocupación obrero desconoce a su progenitora y nombre del padrastro Simón Ramírez (v), residenciado Barrio Santa Rita frente al modulo Barinas.
AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ: venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.-20.238.645 de 19 años de edad, nacido el 29-08-90 natural de Caracas, de ocupación obrero hijo de Hilda Vásquez Urbina (v) y Cesar Arias (v), residenciado Barrio Santa Rita cerca del modulo de santa rita, teléfono 0273-2228475 Barinas.
ACUSADOR: Abg. Pablo Pimentel, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Roberto Pabon, Valderrama, defensor privado.
PUNTO PREVIO
DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitida la acusación fiscal, el acusado SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, optó por acogerse a la Admisión de los Hechos, mientras que el coacusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, solicitó la Apertura a Juicio, de manera tal que, la presente Sentencia se fundamente solo en lo que respecta al ciudadano SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“Los hechos investigados, tienen su génesis en fecha, 29/12/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ante identificados al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacia señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, asi como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.279.541 de 20 años de edad, nacido el 14-01-90 natural de Barinas, de ocupación obrero desconoce a su progenitora y nombre del padrastro Simón Ramírez (v), residenciado Barrio Santa Rita frente al modulo Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Roberto Pabon, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los hechos investigados, tienen su génesis en fecha, 29/12/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ante identificados al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacia señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, asi como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29/12/2009, cuando los Funcionarios actuantes, Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ante identificados al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacía señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, asi como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 2037, de fecha 29/12/2009, suscrita por los Funcionarios actuantes Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacia señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, así como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos, con lo cual se evidencia la manera cómo los funcionarios actuantes tienen conocimiento del hecho delictual y de los autores del mismo quienes fueran directamente señalados por la víctima; asimismo obra Acta de Denuncia del ciudadano WILLIAN, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual expuso que se trasladaba en su carro particular en el cual trabaja como taxi cuando va pasando por la Urb. José A. Páez, a la altura de la calle Mérida frente a la panadería Flor de los Altos, cuando le sacan la mano dos chamos y le solicitan una carrera hacia la Urb. Rodríguez Domínguez, cuando están allí justo al frente de la iglesia Cristo Rey, el que iba en la parte de atrás le dijo “no te muevas por que sino te mato” y le puso algo filoso en el cuello, entonces el otro le ordenó que detuviera el carro y lo despojo de BF 70,00 y un teléfono celular Motorola, le quitan las llaves del vehiculo y salen corriendo hacia la Av. Carabobo cuando veo que van poco a poco comienza a seguirlos y los perdió de visto, justo en ese momento pasan unos motorizados de la Policía del Estado y les notifica lo sucedido, me monte con uno de ellos en la moto, y dimos un recorrido y en la manzana 6 visualizo a los tipos y se los mostró a los Funcionarios, estos aceleraron y lograron capturarlo y al revisarlos le consiguen la plata, el teléfono que le habían despojado, y una navaja multiuso de color rojo, y se fueron hasta el comando a formular, con lo cual se evidencia la violencia empleada para despojarlo de sus pertenencias misma que se materializa además con el uso de un arma blanca; de igual manera obra Inspección Técnica, de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Agente Sierra Franklin, Adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de haber practicado una Inspección Técnica al lugar donde se realizó la detención de los imputados así como a (01) billete de 20 bolívares serial D4523613, 3 billetes de) un billete de 20 Bolívares serial D4523613, 3 billetes de 5 bolívares seriales E00759449, H69158377, H81833062, 4 billetes de 2 Bolívares, A67081661, E30470355, A34977840, C57762506, 3 billetes de 10 bolívares seriales F24503099, B67197676, F07597474, 2)(02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C141, de color negro con plateado, serial SJWF0311AA JB12 3667EA 024DR serial de pila SNN5775A, y uno marca Nokia modelo 5070, serial FCC ID PPIRM-167. 3) una navaja Multiuso de color rojo, marca Victorino x Switzerland Rostfrei, con lo cual se evidencia la existencia de los objetos robados a la víctima, lo cual es conteste con el Acta de retención, de fecha 29/12/09, suscrita por el Agente Franklin Eduardo Sierra, de una navaja multi usos de color rojo, marca Victorinox Switzerland Rostfrei, la cual le fue incautada en el procedimiento, con la cual el acusado amedrentó a la víctima para despojarlo de sus bienes; asimismo con el Acta de retención, de fecha 29/12/09, suscrita por el Agente Franklin Eduardo Sierra, de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C141, de color negro con plateado, serial SJWF0311AA, JB12 3667ª 024DR serial de pila SNN5775A, y uno marca Nokia Modelo 5070, serial FCCID PPIRM-167, el cual les fue incautada al imputado Simón Andrés González Garrido, se demuestra que al acusado se le encontraron parte de los objetos previamente robados a la víctima, igualmente Acta de retención, de fecha 29/12/09, suscrita por el Agente Franklin Eduardo Sierra, de dinero en efectivo (01) billete de 20 bolívares serial D4523613, 3 billetes de) un billete de 20 Bolívares serial D4523613, 3 billetes de 5 bolívares seriales E00759449, H69158377, H81833062, 4 billetes de 2 Bolívares, A67081661, E30470355, A34977840, C57762506, 3 billetes de 10 bolívares seriales F24503099, B67197676, F07597474, para una cantidad total de 71 Bf, el cual les fue incautada al imputado Simón Andrés González Garrido, que de igual modo evidencia la posesión por parte del acusado de los bienes robados; asimismo obra Acta de Entrevista al ciudadano William, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual expuso: que amplia su denuncia donde fue victima de un robo por parte de dos ciudadanos cuando él se encontraba trabajando como taxista, eso fue en fecha 29-12-09, aproximadamente a las 8:00 PM, cuando dos sujetos que se encontraban en la AV. Principal de los pozones, le piden que los lleven hasta la Urb. Rodríguez Domínguez, le pidieron que se metiera por la Iglesia que está en la mencionada urbanización y cuando estaban al frente le pusieron un cuchillo en el cuello, le hicieron que se acercara a la acera, uno de ellos se bajó y le sacó el dinero del bolsillo y le quitaron el teléfono Marca Motorola, color gris y luego huyeron a pie, al ver que iban a pie esperó que estuvieran un poco distante y luego los siguió poco a poco, puesto que le quitaron las llaves del carro, a los pocos visualizó unos Funcionarios motorizados les hizo llamado de atención y les contó lo sucedido, y los acompaño a perseguirlos encontrándolos cerca de la casa de la abuela de uno de ellos, ya que salieron, allí los detuvieron y le encontraron el dinero y el celular que le habían despojado, de igual manera agregó que la mamá de uno de ellos que cree que se llama Aarón, consiguió el numero de teléfono y lo ha estado llamando para ofrecerle dinero a cambio de que no vaya a ningún acto en el Tribunal o ir a decir que no son ellos y como tiene temor de que algo le pueda ocurrir, es por lo que acudió al Despacho Fiscal para que lo ayuden y lo protejan, con lo cual se evidencia que la propia víctima asevera la participación de éstos ciudadanos en el hecho delictual, pues el mismo les sigue y los señala para que la autoridad los detenga; obra igualmente Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-008, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el detective MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia en su informe pericial realizado a: A.- Un (01) Instrumento de corte de los comúnmente denominados “Navaja” de tipo multiuso, marca Victorinox, elaborado en metal. De color plateado y rojo, con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, con sistema replegable, su hoja de corte de 9 cm., de longitud por 1,5 cm., de ancho en su hoja de corte y 11 cm. de longitud en su empuñadura, con filo en un solo lado en la hoja de corte, provista de una tijera dos destapadores, una hoja de corte tipo sierra, un saca corcho y una hoja de corte de 3 cm., co filo en un solo lado, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y queda en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación de Barinas, con lo cual se evidencia el objeto material del delito de porte ilícito de arma blanca; asimismo Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-009, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el detective MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia en su informe pericial realizado a: A.-Un (01) teléfono celular móvil marca motorola, de color negro y gris modelo C141C, serial N° SJWF0311AAJB12, 3667EA024DR, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial SNN5775A, con linea de la Telefonía Movilnet; B.-un (01) teléfono móvil celular marca Nokia de color azul con blanco modelo 5070b, serial N° PPIRM-167, provisto de su respectiva batería de la misma marca sin serial visible con linea de la telefonía Movistar, provisto de cámara fotográfica, las piezas se hallan en buen estado de uso funcionamiento y conservación y queda en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación de Barinas, con lo cual se evidencia la existencia de parte de los objetos despojados a la víctima, objetos materiales del delito de robo; finalmente obra Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-068-0075, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la Experto MARIA G. GARNICA B, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia en su informe pericial realizado a: once (11) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: A) (01) un de veinte bolívares fuertes, (20 BF), B) tres (03) de diez bolívares fuertes (10 BF); C) tres de cinco bolívares fuertes ( 5 BF); D) cuatro de dos bolívares fuertes (2 BF), el referido material son AUTENTICOS, se hallan en buen estado de conservación y quedan en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación de Barinas, los que también constituían parte de los objetos robados a la víctima; quedando totalmente demostrada la comisión del delito de robo agravado en el que ambos ciudadanos intervienen, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión de los objetos previamente robados pues le fue incautado tanto el teléfono celular como el dinero, así como el arma blanca usada para amedrentar a la víctima, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria, manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo ciudadano SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada para el ciudadano SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de haber sido aprehendido en posesión del objeto previamente robado y con el arma blanca con la cual amedrentaron a la víctima, de manera tal que por medio de violencia y el uso de arma somete a la víctima y le despojan de una cantidad de dinero así como de su celular para luego salir corriendo y ser finalmente seguidos y detenidos por la autoridad previo señalamiento de la víctima. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, antes mencionados. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero de los cuales tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la prohibición expresa de ésta norma de rebajar por debajo de la pena mínima establecida para el delito por tratarse de un delito violento cuyo límite excede de ocho años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, asimismo en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1 y 4 del Código penal (menor de 21 años y sin antecedentes), se toma en su límite inferior que equivale a tres (03) años de prisión, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., llevándose a la mitad, que equivale Un (01) año y seis (06) meses de prisión y finalmente aplicando el artículo 88 del Código Penal para su acumulación en 1/2 de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Quedando en consecuencia la pena total para éste ciudadano en DIEZ (10) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad SIMON ANDRES GONZALEZ GARRIDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.279.541 de 20 años de edad, nacido el 14-01-90 natural de Barinas, de ocupación obrero desconoce a su progenitora y nombre del padrastro Simón Ramírez (v), residenciado Barrio Santa Rita frente al modulo Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto al arma blanca ampliamente descrita en el Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-008, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el detective MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia en su informe pericial realizado a: A.- Un (01) Instrumento de corte de los comúnmente denominados “Navaja” de tipo multiuso, marca Victorinox, elaborado en metal. De color plateado y rojo, con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, con sistema replegable, su hoja de corte de 9 cm., de longitud por 1,5 cm., de ancho en su hoja de corte y 11 cm. de longitud en su empuñadura, con filo en un solo lado en la hoja de corte, provista de una tijera dos destapadores, una hoja de corte tipo sierra, un saca corcho y una hoja de corte de 3 cm., co filo en un solo lado, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y queda en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación de Barinas, se ordena su remisión a la institución que establece el Artículo 5 de la Ley para el Desarme.-
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37, 74, 88, 457, 83, 458, 277 y 218 numeral 1°, todos del Código Penal vigente, Artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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