REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003111
ASUNTO : EP01-P-2009-003111

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.555.993, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/89, hijo de Juana Rivas (V) y Gonzalo Villanueva (V)residenciado en el sector el Barrio Las Colinas, calle principal, casa Nro. 74 color azul y reja azul. Detrás del concesionario catatumbo, a media cuadra de la escuela Nicandro Arvelo Angulo y diagonal al Salón de uso múltiple, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Angélica Joves, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Henry Maldonado, defensa pública.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que el día 14 de Abril de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Rivero Perdomo José Fabián, Grisman Guedez Iver, Rosales Muñoz Eduardo, Sanabria Sucre Marcos, Peña Morei Víctor y Ortiz Yaguaracuto Darwin, dejan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.555.993, quien fue aprehendido en forma flagrante, luego de una persecución efectuada en Barrio las Colinas II, parte alta, específicamente por el callejón San Luís, diagonal a la estación de servicio La Avenida, en posesión de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial de orden “6360-11-00”, con dos (02) cartuchos para armas de fuego del calibre 12, marca ARMUSA, sin que se le acreditase ninguna documentación. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra el Orden Público, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra el Orden Público y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Henry Maldonado, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que el día 14 de Abril de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Rivero Perdomo José Fabián, Grisman Guedez Iver, Rosales Muñoz Eduardo, Sanabria Sucre Marcos, Peña Morei Víctor y Ortiz Yaguaracuto Darwin, dejan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.555.993, quien fue aprehendido en forma flagrante, luego de una persecución efectuada en Barrio las Colinas II, parte alta, específicamente por el callejón San Luís, diagonal a la estación de servicio La Avenida, en posesión de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial de orden “6360-11-00”, con dos (02) cartuchos para armas de fuego del calibre 12, marca ARMUSA, sin que se le acreditase ninguna documentación”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 14 de Abril de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Rivero Perdomo José Fabián, Grisman Guedez Iver, Rosales Muñoz Eduardo, Sanabria Sucre Marcos, Peña Morei Víctor y Ortiz Yaguaracuto Darwin, dejan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.555.993, quien fue aprehendido en forma flagrante, luego de una persecución efectuada en Barrio las Colinas II, parte alta, específicamente por el callejón San Luís, diagonal a la estación de servicio La Avenida, en posesión de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial de orden “6360-11-00”, con dos (02) cartuchos para armas de fuego del calibre 12, marca ARMUSA, sin que se le acreditase ninguna documentación, pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL CR-1 DESURB-SIP-NRO-085, de fecha 14-04-09, suscrita por los funcionarios RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, GRISMAN GUEDEZ IVER, ROSALES MUÑOZ EDUARDO, SANABRIA SUCRE MARCOS, PEÑA MOREI VICTOR y ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, en la cual dejan constancia que esa misma fecha, siendo las 16:30 horas de la tarde, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con lo establecido en el Plan de Seguridad Ciudadana Barinas Segura 2009, y encontrándose en el Barrio las Colinas II, parte alta, específicamente por el callejón San Luís, diagonal a la estación de servicio La Avenida, observaron cuando dos ciudadanos uno que vestía franela blanca, pantalón azul y botas negras deportivas, y el otro franela blanca con rayas negras, pantalón azul y botas blancas deportivas, al percatarse de la comisión militar motorizada, emprendieron huida para evitar ser enfrentados o entrevistados, por lo que iniciaron la persecución de los mismos y en vista de que tomaron direcciones distintas, se separó la comisión militar en dos grupos, para darles alcance, logrando darle alcance al ciudadano que vestía franela blanca, pantalón azul y botas negras deportivas, a quien le practicaron una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL 636011-00, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos, le solicitaron su identificación y presentó una cédula de identidad laminada a nombre de VILLANUEVA RIVAS EDWUAR ALEJANDRO, Nº V- 24.555.993, quien fue aprehendido flagrantemente por los funcionarios actuante, y posteriormente fue aprehendido el otro ciudadano quien resultó ser adolescente, con lo cual se evidencia la manera en la cual fuera aprehendido el acusado en posesión del arma de fuego, de la cual no pudo acreditar ningún derecho a portarla; esto se concatena con el ACTA DE RETENCION, de fecha 14-04-2009 suscrita por el funcionario SM/3RA RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, en la cual deja constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL 636011-00, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos, al ciudadano VILLANUEVA RIVAS EDWUAE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.555.993, con lo que se evidencia que es a éste ciudadano a quien se le incauta el arma de fuego; lo cual se compadece con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario JOSE HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia que se encontraba en la Jefatura de Comando de ese Cuerpo Policial, cuando se presentó Comisión del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento mayor de 3ra JOSE FABIAN RIVERO PERDONO, remitiendo con oficio Nº DESUR 571 de fecha 15-04-09, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca covavenca, serial 6360-11-00, dos cartuchos para escopeta, calibre 12, sin percutir, a los fines de practicarle reconocimiento de ley, todo lo anterior es conteste con el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-314-09, de fecha 27-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Experto LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SERIAL DE ORDEN “6360-11-00” y DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, dejando constancia de las características, uso y estado de conservación, que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de arma; obra finalmente la INSPECCION TECNICA Nº 1469, de fecha 21-08-2009 suscrita por los funcionarios YONATHAN SAYAGO y JEFERSON CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada en el BARRIO LAS COLINAS II, PARTE ALTA, CALLEJON SAN LUIS, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS; determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma posteriormente experticiada, tal como lo sostienen los funcionarios policiales quienes a su vez le observaron armado, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 6 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al haberse descubierto en posesión del acusado, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SERIAL DE ORDEN “6360-11-00” y DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o portarla, ni su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numerales 1° y 4° del Código penal, por ser menor de 21 años de edad y no presentar antecedentes penales y en consecuencia no tener una conducta predelictual dañosa demostrada en la causa, se toma en su termino mínimo, es decir, tres años de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.555.993, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/89, hijo de Juana Rivas (V) y Gonzalo Villanueva (V)residenciado en el sector el Barrio Las Colinas, calle principal, casa Nro. 74 color azul y reja azul. Detrás del concesionario catatumbo, a media cuadra de la escuela Nicandro Arvelo Angulo y diagonal al Salón de uso múltiple, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de distinta a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, ampliando las presentaciones a cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-314-09, de fecha 27-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Experto LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, correspondiente a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SERIAL DE ORDEN “6360-11-00” y DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza