REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007598
ASUNTO : EP01-P-2009-007598
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
Jackson Betancourt Ramírez Vianey, de 18 años de edad, nacido el 13/08/1991, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.963.432( no la porta ) domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 4, casa 157, numero de teléfono 0416-2764224, de estudiante, soltero, hijo de Naun Betancourt (v) y Mireya Flores (v).
Héctor Alonso Tovar Galiano, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/11/1989, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.882.069, domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 6, casa 344, Numero de teléfono 0414-5721844.
ACUSADORA: Abg. Marilyn Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Edgar Castillo y Abg. Gaudencio Ramón Díaz, defensor público y privado respectivamente.
VÍCTIMAS: BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 29-08-09, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la Noche, el funcionario Agente PINHEIRO ALVES, adscrito a la división de Patrullaje Motorizado este Comando Policial, deja constancia en acta policial que siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en labores de Patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida principal de la Dominga Ortiz de Páez, A bordo de Unidad motorizada M 36, en compañía del Agente GARCIA RAFAEL a bordo de la unidad motorizada M 37, y Agente AZUAJE RAFAEL, a bordo de la unidad morotizada M 32, recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informando que en las adyacencias del sector 02 y 05 de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta Color Roja, los cuales vestían franelas de color blanco, de piel morena, uno de baja estatura y de contextura gruesa y el otro de mediana estatura de contextura delgada, quienes minutos antes habían ingresado en una vivienda de dicha urbanización y habían despojado a una adolescente de un teléfono celular quien se encontraba interponiendo denuncia por ante ese despacho policial, motivado a esto le dieron inicio a un patrullaje intensivo en el sector a fin de dar con las personas que correspondían a estas características, cuando avistaron por la avenida principal de la referida urbanización, a la altura del comando general de la policía municipal un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color blanca a bordo de una motocicleta color roja quien era perseguido a toda carrera por otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, con franela de color blanco, los cuales se asemejaban a las características de los ciudadanos que minutos antes habían sido reportados por la central de comunicaciones como presuntos autores de un hecho punible, y su vez eran perseguidos a toda carrera por dos ciudadanos quienes manifestaban a viva voz que los ciudadanos primeramente mencionados los habían despojado de una cadena, por lo que el ciudadano quien se transportaba en la motocicleta al ver la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de esta, acelerando dicha moto, en vista de esto procedieron a darle alcance en la unidad motorizada mientras que el funcionario Agente AZUAJE RAFAEL procedió a darle la voz de alto al ciudadano que era señalado por ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, como autor del delito en contra de su persona, seguidamente a escasos metros de donde se encontraba el funcionario le dieron alcance al ciudadano a bordo de la motocicleta, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el otro compañero con el ciudadano antes mencionado, una vez allí, le manifestaron que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les sería efectuada una revisión personal, encontrando en el bolsillo del pantalón delantero derecho del ciudadano TOVAR GALINDO HECTOR ALFONZO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito de Venezuela, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.882.069; dos trozos de cadena elaborado en material de metal, color plata, uno con una longitud de 23,5 centímetros y otro con una longitud de 27 centímetros aproximadamente, con broches en uno de sus extremos donde se le la palabra Italy y la numeración 925, y un celular Marca: Nokia, Modelo: 5000, Color Blanco y Verde, Código numero: 0565995IP185A, con su respectiva batería de carga, seguidamente le efectuaron inspección personal ciudadano identificándose de la siguiente manera: indocumentado, BETANCOURT RAMIREZ JACKSON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1991, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle 04, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-20.963.832; a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas y quien para el momento de los hechos fungía como conductor de la motocicleta Marca: Ava, Modelo Jaguar 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LX8PCK0067E001215, Serial del Motor: JL162FMJ601700478, en vista de la situación los funcionarios procedieron a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, y a informales que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos y a ordenes de la fiscalía Cuarta del ministerio publico por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la parte interna del comando específicamente a la oficina de investigaciones penales en donde aun se encontraba la Ciudadana MERCEDES SOFIA TORO FREITES, en compañía de su sobrina la adolescente BIANCA YOSELIN TORO GUTIERREZ, quienes al ver por medio de una ventana vidrio espejo identificaron a los ciudadanos como autores del presunto robo en contra de su persona, y que por tal motivo se encontraban en dicho despacho policial interponiendo denuncia, seguidamente el funcionario Agente ROA EDUARDO adscrito a la división de investigaciones penales procedió a hacerle muestra del teléfono celular incautado al ciudadano antes identificado, manifestando las victimas que en efecto dicho teléfono móvil era de su pertenencia, y que minutos antes los ciudadanos mencionados en autos las habían despojado de este. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY Y HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JACKSON BETANCOURT RAMIREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, separadamente cada uno de ellos, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a las Defensas quienes expusieron que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, separadamente cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY Y HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 29-08-09, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la Noche, el funcionario Agente PINHEIRO ALVES, adscrito a la división de Patrullaje Motorizado este Comando Policial, deja constancia en acta policial que siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en labores de Patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida principal de la Dominga Ortiz de Páez, A bordo de Unidad motorizada M 36, en compañía del Agente GARCIA RAFAEL a bordo de la unidad motorizada M 37, y Agente AZUAJE RAFAEL, a bordo de la unidad morotizada M 32, recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informando que en las adyacencias del sector 02 y 05 de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta Color Roja, los cuales vestían franelas de color blanco, de piel morena, uno de baja estatura y de contextura gruesa y el otro de mediana estatura de contextura delgada, quienes minutos antes habían ingresado en una vivienda de dicha urbanización y habían despojado a una adolescente de un teléfono celular quien se encontraba interponiendo denuncia por ante ese despacho policial, motivado a esto le dieron inicio a un patrullaje intensivo en el sector a fin de dar con las personas que correspondían a estas características, cuando avistaron por la avenida principal de la referida urbanización, a la altura del comando general de la policía municipal un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color blanca a bordo de una motocicleta color roja quien era perseguido a toda carrera por otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, con franela de color blanco, los cuales se asemejaban a las características de los ciudadanos que minutos antes habían sido reportados por la central de comunicaciones como presuntos autores de un hecho punible, y su vez eran perseguidos a toda carrera por dos ciudadanos quienes manifestaban a viva voz que los ciudadanos primeramente mencionados los habían despojado de una cadena, por lo que el ciudadano quien se transportaba en la motocicleta al ver la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de esta, acelerando dicha moto, en vista de esto procedieron a darle alcance en la unidad motorizada mientras que el funcionario Agente AZUAJE RAFAEL procedió a darle la voz de alto al ciudadano que era señalado por ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, como autor del delito en contra de su persona, seguidamente a escasos metros de donde se encontraba el funcionario le dieron alcance al ciudadano a bordo de la motocicleta, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el otro compañero con el ciudadano antes mencionado, una vez allí, le manifestaron que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les sería efectuada una revisión personal, encontrando en el bolsillo del pantalón delantero derecho del ciudadano TOVAR GALINDO HECTOR ALFONZO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito de Venezuela, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.882.069; dos trozos de cadena elaborado en material de metal, color plata, uno con una longitud de 23,5 centímetros y otro con una longitud de 27 centímetros aproximadamente, con broches en uno de sus extremos donde se le la palabra Italy y la numeración 925, y un celular Marca: Nokia, Modelo: 5000, Color Blanco y Verde, Código numero: 0565995IP185A, con su respectiva batería de carga, seguidamente le efectuaron inspección personal ciudadano identificándose de la siguiente manera: indocumentado, BETANCOURT RAMIREZ JACKSON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1991, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle 04, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-20.963.832; a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas y quien para el momento de los hechos fungía como conductor de la motocicleta Marca: Ava, Modelo Jaguar 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LX8PCK0067E001215, Serial del Motor: JL162FMJ601700478, en vista de la situación los funcionarios procedieron a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, y a informales que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos y a ordenes de la fiscalía Cuarta del ministerio publico por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la parte interna del comando específicamente a la oficina de investigaciones penales en donde aun se encontraba la Ciudadana MERCEDES SOFIA TORO FREITES, en compañía de su sobrina la adolescente BIANCA YOSELIN TORO GUTIERREZ, quienes al ver por medio de una ventana vidrio espejo identificaron a los ciudadanos como autores del presunto robo en contra de su persona, y que por tal motivo se encontraban en dicho despacho policial interponiendo denuncia, seguidamente el funcionario Agente ROA EDUARDO adscrito a la división de investigaciones penales procedió a hacerle muestra del teléfono celular incautado al ciudadano antes identificado, manifestando las victimas que en efecto dicho teléfono móvil era de su pertenencia, y que minutos antes los ciudadanos mencionados en autos las habían despojado de este”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JACKSON BETANCOURT RAMIREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, separadamente cada uno de ellos, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29-08-09, cuando siendo las Nueve horas y treinta minutos de la Noche, el funcionario Agente PINHEIRO ALVES, adscrito a la división de Patrullaje Motorizado este Comando Policial, deja constancia en acta policial que siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en labores de Patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida principal de la Dominga Ortiz de Páez, A bordo de Unidad motorizada M 36, en compañía del Agente GARCIA RAFAEL a bordo de la unidad motorizada M 37, y Agente AZUAJE RAFAEL, a bordo de la unidad morotizada M 32, recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informando que en las adyacencias del sector 02 y 05 de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta Color Roja, los cuales vestían franelas de color blanco, de piel morena, uno de baja estatura y de contextura gruesa y el otro de mediana estatura de contextura delgada, quienes minutos antes habían ingresado en una vivienda de dicha urbanización y habían despojado a una adolescente de un teléfono celular quien se encontraba interponiendo denuncia por ante ese despacho policial, motivado a esto le dieron inicio a un patrullaje intensivo en el sector a fin de dar con las personas que correspondían a estas características, cuando avistaron por la avenida principal de la referida urbanización, a la altura del comando general de la policía municipal un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color blanca a bordo de una motocicleta color roja quien era perseguido a toda carrera por otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, con franela de color blanco, los cuales se asemejaban a las características de los ciudadanos que minutos antes habían sido reportados por la central de comunicaciones como presuntos autores de un hecho punible, y su vez eran perseguidos a toda carrera por dos ciudadanos quienes manifestaban a viva voz que los ciudadanos primeramente mencionados los habían despojado de una cadena, por lo que el ciudadano quien se transportaba en la motocicleta al ver la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de esta, acelerando dicha moto, en vista de esto procedieron a darle alcance en la unidad motorizada mientras que el funcionario Agente AZUAJE RAFAEL procedió a darle la voz de alto al ciudadano que era señalado por ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, como autor del delito en contra de su persona, seguidamente a escasos metros de donde se encontraba el funcionario le dieron alcance al ciudadano a bordo de la motocicleta, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el otro compañero con el ciudadano antes mencionado, una vez allí, le manifestaron que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les sería efectuada una revisión personal, encontrando en el bolsillo del pantalón delantero derecho del ciudadano TOVAR GALINDO HECTOR ALFONZO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito de Venezuela, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.882.069; dos trozos de cadena elaborado en material de metal, color plata, uno con una longitud de 23,5 centímetros y otro con una longitud de 27 centímetros aproximadamente, con broches en uno de sus extremos donde se le la palabra Italy y la numeración 925, y un celular Marca: Nokia, Modelo: 5000, Color Blanco y Verde, Código numero: 0565995IP185A, con su respectiva batería de carga, seguidamente le efectuaron inspección personal ciudadano identificándose de la siguiente manera: indocumentado, BETANCOURT RAMIREZ JACKSON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1991, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle 04, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-20.963.832; a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas y quien para el momento de los hechos fungía como conductor de la motocicleta Marca: Ava, Modelo Jaguar 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LX8PCK0067E001215, Serial del Motor: JL162FMJ601700478, en vista de la situación los funcionarios procedieron a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, y a informales que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos y a ordenes de la fiscalía Cuarta del ministerio publico por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la parte interna del comando específicamente a la oficina de investigaciones penales en donde aun se encontraba la Ciudadana MERCEDES SOFIA TORO FREITES, en compañía de su sobrina la adolescente BIANCA YOSELIN TORO GUTIERREZ, quienes al ver por medio de una ventana vidrio espejo identificaron a los ciudadanos como autores del presunto robo en contra de su persona, y que por tal motivo se encontraban en dicho despacho policial interponiendo denuncia, seguidamente el funcionario Agente ROA EDUARDO adscrito a la división de investigaciones penales procedió a hacerle muestra del teléfono celular incautado al ciudadano antes identificado, manifestando las victimas que en efecto dicho teléfono móvil era de su pertenencia, y que minutos antes los ciudadanos mencionados en autos las habían despojado de este. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: Agente ALVES PINHEIRO, Agente RAFAEL GARCIA, Agente RAFAEL AZUAJE, todos adscritos a la Policía Municipal, donde entre otras cosas dejan constancia que en fecha 29-08-09, siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de Patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida principal de la Dominga Ortiz de Páez, A bordo de Unidad motorizada M 36, recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informando que en las adyacencias del sector 02 y 05 de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta Color Roja, los cuales vestían franelas de color blanco, de piel morena, uno de baja estatura y de contextura gruesa y el otro de mediana estatura de contextura delgada, quienes minutos antes habían ingresado en una vivienda de dicha urbanización y habían despojado a una adolescente de un teléfono celular quien se encontraba interponiendo denuncia por ante ese despacho policial, motivado a esto le dieron inicio a un patrullaje intensivo en el sector a fin de dar con las personas que correspondían a estas características, cuando avistaron por la avenida principal de la referida urbanización, a la altura del comando general de la policía municipal un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color blanca a bordo de una motocicleta color roja quien era perseguido a toda carrera por otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, con franela de color blanco, los cuales se asemejaban a las características de los ciudadanos que minutos antes habían sido reportados por la central de comunicaciones como presuntos autores de un hecho punible, y su vez eran perseguidos a toda carrera por dos ciudadanos quienes manifestaban a viva voz que los ciudadanos primeramente mencionados los habían despojado de una cadena, por lo que el ciudadano quien se transportaba en la motocicleta al ver la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de esta, acelerando dicha moto, en vista de esto procedieron a darle alcance en la unidad motorizada mientras que el funcionario Agente AZUAJE RAFAEL procedió a darle la voz de alto al ciudadano que era señalado por ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, como autor del delito en contra de su persona, seguidamente a escasos metros de donde se encontraba el funcionario le dieron alcance al ciudadano a bordo de la motocicleta, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el otro compañero con el ciudadano antes mencionado, una vez allí, le manifestaron que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les sería efectuada una revisión personal, encontrando en el bolsillo del pantalón delantero derecho del ciudadano TOVAR GALINDO HECTOR ALFONZO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito de Venezuela, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.882.069; dos trozos de cadena elaborado en material de metal, color plata, uno con una longitud de 23,5 centímetros y otro con una longitud de 27 centímetros aproximadamente, con broches en uno de sus extremos donde se le la palabra Italy y la numeración 925, y un celular Marca: Nokia, Modelo: 5000, Color Blanco y Verde, Código numero: 0565995IP185A, con su respectiva batería de carga, seguidamente le efectuaron inspección personal ciudadano identificándose de la siguiente manera: indocumentado, BETANCOURT RAMIREZ JACKSON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1991, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle 04, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-20.963.832; a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas y quien para el momento de los hechos fungía como conductor de la motocicleta Marca: Ava, Modelo Jaguar 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LX8PCK0067E001215, Serial del Motor: JL162FMJ601700478, en vista de la situación los funcionarios procedieron a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, y a informales que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos y a ordenes de la fiscalía Cuarta del ministerio publico por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la parte interna del comando específicamente a la oficina de investigaciones penales en donde aun se encontraba la Ciudadana MERCEDES SOFIA TORO FREITES, en compañía de su sobrina la adolescente BIANCA YOSELIN TORO GUTIERREZ, quienes al ver por medio de una ventana vidrio espejo identificaron a los ciudadanos como autores del presunto robo en contra de su persona, y que por tal motivo se encontraban en dicho despacho policial interponiendo denuncia, seguidamente el funcionario Agente ROA EDUARDO adscrito a la división de investigaciones penales procedió a hacerle muestra del teléfono celular incautado al ciudadano antes identificado, manifestando las victimas que en efecto dicho teléfono móvil era de su pertenencia, y que minutos antes los ciudadanos mencionados en autos las habían despojado de este, con lo cual se acredita la manera como se produce la aprehensión de éstos ciudadanos luego de cometer los delitos; lo cual es conteste con el Acta de Denuncia de fecha 28-08-09, tomada a la ciudadana BIANCA YOSELIN TORO GUTIERREZ, venezolana, natural de Barinas, de 17 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 5, calle 21, casa N° 12, Barinas, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba sentada en la acera de la casa con el esposo de mi tía MERCEDES TORO cuando llegaron dos hombres en una moto roja, ahí llegó un gordito de camisa blanca y cuando yo lo veo me metí hacia adentro y él se vino atrás de mi y se metió para adentro de la casa y ahí me quitó el teléfono, ahí seguí corriendo para atrás para el patio y ahí fue cuando me empujó y de ahí me tenía como acosada y como pude me escapé para la casa de al lado, de ahí no supe más nada”, con lo que se evidencia la manera como abordan una de las víctimas, y a su vez se compadece con el Acta de Denuncia de fecha 28-08-09, tomada al ciudadano ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, venezolano, natural de Barinas, de 28 años de edad, soltero, Asistente Administrativo, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, calle 19, casa N° 07, Barinas, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la calle 19 sector 2 de la Dominga Ortiz cerca del Cyber cuando llegaron dos sujetos en una moto cuando el barrillero se bajó y me dice que le entregara todo lo que tenía y en eso me arrancó la cadena y mi amigo JOSE ANTONIO PERAZA trató de tirarle una piedra y se dieron cuenta, salió el de la moto y más atrás corriendo el que me dijo que le diera todo pero no le dio tiempo de montarse, entonces de ahí nos le pegamos varios atrás y lo agarramos y ahí llegó la policía y se lo llevaron, después un policía motorizado trajo al de la moto que lo había agarrado”, lo que demujestra la continuidad del hecho delictual de la manera acusada por la representación fiscal; asimismo obra Acta de Denuncia de fecha 28-08-09, tomada al ciudadano ANTONIO JOSE PERAZA, venezolano, natural de Barinas, de 23 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, calle 17, casa N° 13, Barinas, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la esquina de la calle 19 sector 2 de la Dominga Ortiz, cerca del Cyber cuando llegaron dos sujetos en una moto, cuando el barrillero se bajó y me dice entrégame la plata y el teléfono, entonces yo agarré unas piedras y le tiré una en la cabeza y no lo dejamos montar en la moto, entonces el de la moto arrancó y se fue y el otro como pudimos lo agarramos y se lo entregamos a los funcionarios de la policía municipal que venían pasando”, en el mismo sentido obra el Acta de Denuncia de fecha 28-08-09, tomada a la ciudadana MERCEDES SOFIA TORO FREITES, venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, soltera, Obrera, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 5, calle 21, casa N° 12, Barinas, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba lavado corotos en el lavadero del patio de la casa cuando veo a mi esposo que venía corriendo y atrás venía mi sobrina BIANCA TORO y más atrás venía un hombre atrás de ella y entonces yo cuando lo veo salgo corriendo hacia los vecinos porque vi que él empujaba a mi sobrina y salí a buscar a los vecinos y cuando llegamos no había nadie y ahí salió mi sobrina toda nerviosa, de ahí nos fuimos para la policía municipal a denunciar”; de igual manera obra el Acta de Retención de fecha 28-08-09, donde dejan constancia de haber practicado la retención de: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5000, COLOR BLANCO Y VERDE, CODIGO N° 05659951P185A.
DOS TROZOS DE CADENA ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL, COLOR PLATA, UNO CON UNA LONGITUD DE 23,5 CENTIMETROS Y OTRO CON UNA LONGITUD DE 27 CENTIMETROS, CON BROCHOES EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE LEE LA PALABRA ITALY Y LA NUMERACION 925; asi como el Acta de Retención de fecha 28-08-09, donde dejan constancia de haber practicado la retención de: UNA MOTOCICLETA MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LX8PCK0067E001215, SERIAL DEL MOTOR JL162FMJ601700478, con lo cual se demuestra en primer lugar los objetos materiales sobre los cuales recayó el hecho delictual y el vehículo en el cual se desplazaban al momento de la comisión de tales hechos; obra asimismo el Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-08-09, correspondiente a: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5000, COLOR BLANCO Y VERDE, CODIGO N° 05659951P185A. DOS TROZOS DE CADENA ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL, COLOR PLATA, UNO CON UNA LONGITUD DE 23,5 CENTIMETROS Y OTRO CON UNA LONGITUD DE 27 CENTIMETROS, CON BROCHOES EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE LEE LA PALABRA ITALY Y LA NUMERACION 925, con lo que se acredita la legalidad del procedimiento realizado; finalmente obra la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-500, de fecha 25-09-09, suscrita por el funcionario JESUS CANTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5000, COLOR BLANCO Y VERDE, CODIGO N° 05659951P185A. DOS TROZOS DE CADENA ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL, COLOR PLATA, UNO CON UNA LONGITUD DE 23,5 CENTIMETROS Y OTRO CON UNA LONGITUD DE 27 CENTIMETROS, CON BROCHOES EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE LEE LA PALABRA ITALY Y LA NUMERACION 925, con lo que se demuestra de manera inequívoca la existencia de los objetos provenientes del delito y la Experticia de Vehículo N° 9700-068-932, de fecha 17-09-09, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA MOTOCICLETA MARCA SUMO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO Y ROJO, AÑO 2007, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LX8PCK0067E001215, SERIAL DEL MOTOR 71012505, en la cual se desplazaban los acusados cuando intentan huir de la policía. De manera tal que se ha demostrado que los sujetos activos proceden a robar a una de las víctimas y de seguidas proceden a robar a otra víctima y cuando son avistados tratan de huir de los funcionarios resistiéndose a su aprehensión por lo cual se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JACKSON BETANCOURT RAMIREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos previo señalamiento de las víctimas, en posesión de los objetos robados y en presencia de testigos que así lo acreditan, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, los ciudadanos JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY Y HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JACKSON BETANCOURT RAMIREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JACKSON BETANCOURT RAMIREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los imputados quienes tripulaban una motocicleta de color rojo se presentaron en la residencia de la adolescente BIANCA TORO y aprovechando que se encontraba abierta la puerta, Héctor Tovar penetró a la vivienda con la intención de despojar de su celular a la referida adolescente, utilizando como medio de constreñimiento la persecución y la agresión física ya que la empujó, en efecto le robó el teléfono móvil para luego salir en huida en la moto conjuntamente con Jackson Betancourt; sin embargo, en el trayecto, al avistar al ciudadano ESTIBEN FIGUEREDO dichos sujetos le exigieron que le entregara sus pertenencias, logrando despojarlo de una cadena la cual le fue arrancada, pero en ese momento el ciudadano ANTONIO JOSE PERAZA (compañero de ESTIBEN FIGUEREDO) a quien también exigieron sus pertenencias, tomó una piedra del piso y trató de pegársela al parrillero quien había descendido de la motocicleta para cometer el robo, mientras que el otro sujeto intentó huir en veloz carrera, siendo aprehendido a pocos metros por funcionarios de la Policía Municipal, quienes previamente habían obtenido la información del primer robo cometido y se encontraban alertas por el sector, luego de la aprehensión de ambos imputados, y al realizarles la requisa de rigor, le fue incautado a Héctor Tovar dos trozos de cadena (la que minutos antes le había despojado a Estiben Figueredo) y un teléfono celular (reconocido por Bianca Toro como de su pertenencia); y una vez evacuadas las diligencias y luego que las víctimas y testigos rindieron las respectivas entrevistas, resultando contestes, se desprende que en efecto se configuró la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, ya que bajo amenaza de un inminente daño los imputados despojaron de su teléfono celular a la adolescente para huir del sitio y cometer un nuevo ilícito de la misma índole que el anterior sobre Estiben Figueredo minutos más tarde. Así mismo, y debido a la conducta de evasión a la comisión policial asumida por Jackson Betancourt, quien intentó huir en la motocicleta sin acatar la voz de alto que dirigió la comisión policial, se materializa a todas luces el ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, al no haber logrado finalmente su cometido pero haber iniciado su ejecución siendo frustrada la acción de los mismos al ser sorprendidos en el sitio.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY son: ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, en aplicación del artículo 74.1 al no tener más de 21 años de edad se toma en su término mínimo que equivale a seis (06) años, en aplicación del artículo 99 del Código penal por ser en grado de continuidad se le aumenta 1/6 parte de la pena que equivale a un (01) año, lo que arroja una pena de Siete (07) años de prisión, ahora bien, dado que se trata de un delito violento no puede a pesar de la aplicación del artículo 376 del COPP ser rebajado más allá del término mínimo por lo cual se toma la pena para éste delito dado por probado en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, también se ha demostrado para éste ciudadano la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de un (01) mes a seis (06) meses de arresto, el que se toma en su término mínimo de conformidad a lo establecido en el artículo 74.1 del Código penal, es decir, un (01) mes de arresto; se le aplica el artículo 89 para su conversión en una pena d ela misma especie lo cual equivale a quince (159 días de prisión, por aplicación del artículo 376 del COPP por la admisión de hechos se rebaja en la mitad que equivale a siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y finalmente en aplicación del artículo 89 del Código penal para su acumulación se lleva a la mitad lo que arroja para éste delito dado por probado una pena de tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión. Quedando en consecuencia la pena aplicable para éste ciudadano en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide. Por otra parte se ha dado por probado para el ciudadano HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO, la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, en aplicación del artículo 74.1 al no tener más de 21 años de edad se toma en su término mínimo que equivale a seis (06) años, en aplicación del artículo 99 del Código penal por ser en grado de continuidad se le aumenta 1/6 parte de la pena que equivale a un (01) año, lo que arroja una pena de Siete (07) años de prisión, ahora bien, dado que se trata de un delito violento no puede a pesar de la aplicación del artículo 376 del COPP ser rebajado más allá del término mínimo por lo cual se toma la pena para éste delito dado por probado en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los acusados Jackson Betancourt Ramírez Vianey, de 18 años de edad, nacido el 13/08/1991, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.963.432( no la porta ) domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 4, casa 157, numero de teléfono 0416-2764224, de estudiante, soltero, hijo de Naun Betancourt (v) y Mireya Flores (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA YOSELIN GUTIERREZ y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO, y CONDENA al ciudadano Héctor Alonso Tovar Galiano, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/11/1989, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.882.069, domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 6, casa 344, Numero de teléfono 0414-5721844, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en contra de los ciudadanos JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY Y HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos JACKSON BETANCOURTH RAMÍREZ VIANEY Y HÉCTOR ALFONSO TOVAR GALINDO, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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