REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009237
ASUNTO : EP01-P-2009-009237

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO (A): Abg. Varyná Mendoza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO SALINAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.812.386, natural de Barinas fecha de nacimiento 18-05-1988, ocupación u oficio obrero hijo de Omaira salinas (v) y de Javier Rincón (v) residenciado en Guanarito finca vía el Banco de Morrones.
ACUSADOR: Abg. Maria Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo, defensor público.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 30 de octubre de 2009, los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 11:50 de la mañana encontrándose de servicio en atención a llamada telefónica del Jefe de los servicios se trasladaron hasta el Banco Banfoandes de esa ciudad en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible. Presentes en el lugar se entrevistaron con la Gerente quien les indicó que en la cola de uno de los cajeros se encontraba una persona de sexo masculino tratando de hacer retiro con una libreta de ahorros que no era de él, motivo por el cual se le retuvo con la excusa de hacer el retiro. Una vez señalada esa persona y entregada la libreta perteneciente al ciudadano José Abraham Guerrero titular de la cédula de identidad N° V.-4.954.436, y una constancia de pérdida de documentos a nombre del mismo ciudadano pero con otro número de cédula (19.802.386) así como dos formatos de retiro bancarios a nombre de esa misma persona por parte del Gerente. Los funcionarios se acercaron al ciudadano identificado a quien le preguntaron sobre el motivo de su presencia en las instalaciones del banco quien mostró claramente una actitud sospechosa por cuanto su rostro se tornó pálido, respondiendo que estaba esperando que le hicieran entrega de un dinero. Le preguntaron cual era su nombre indicando ser josé Abraham Guerrero. Le solicitaron que se identificara pero no mostró documento alguno de identificación. Los funcionarios por lo que ocurría procedieron a realizarle un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad a nombre de Yarlis Anayeris Ovalles Guerrero N° 17.724.658. por lo anterior procedieron a aprehender al ciudadano y lo trasladaron a la sede del Comando Policial, al llegar se encontraron un ciudadano quien se identificó como José Abraham Guerrero titular de la Cédula N° V.-4.954.436 quien denunció que le habían hurtado su libreta luego el ciudadano aprehendido se identificó como Luis Alberto Salinas. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta, salvo en lo referente al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual solicitó se revise y se desestime por cuanto el mismo no se presenta y así solicitó se declare.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta en tal sentido considera que en lo referente al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito la misma no es admisible por lo que este tribunal lo desestima pues la acción invocada para la presunta comisión de este ya se encuentra subsumida en el delito de Hurto Calificado, admitiendo si las restantes calificaciones jurídicas y el escrito acusatorio referente a éstas, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado LUIS ALBERTO SALINAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.




CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 30 de octubre de 2009, los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 11:50 de la mañana encontrándose de servicio en atención a llamada telefónica del Jefe de los servicios se trasladaron hasta el Banco Banfoandes de esa ciudad en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible. Presentes en el lugar se entrevistaron con la Gerente quien les indicó que en la cola de uno de los cajeros se encontraba una persona de sexo masculino tratando de hacer retiro con una libreta de ahorros que no era de él, motivo por el cual se le retuvo con la excusa de hacer el retiro. Una vez señalada esa persona y entregada la libreta perteneciente al ciudadano José Abraham Guerrero titular de la cédula de identidad N° V.-4.954.436, y una constancia de pérdida de documentos a nombre del mismo ciudadano pero con otro número de cédula (19.802.386) así como dos formatos de retiro bancarios a nombre de esa misma persona por parte del Gerente. Los funcionarios se acercaron al ciudadano identificado a quien le preguntaron sobre el motivo de su presencia en las instalaciones del banco quien mostró claramente una actitud sospechosa por cuanto su rostro se tornó pálido, respondiendo que estaba esperando que le hicieran entrega de un dinero. Le preguntaron cual era su nombre indicando ser josé Abraham Guerrero. Le solicitaron que se identificara pero no mostró documento alguno de identificación. Los funcionarios por lo que ocurría procedieron a realizarle un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad a nombre de Yarlis Anayeris Ovalles Guerrero N° 17.724.658. por lo anterior procedieron a aprehender al ciudadano y lo trasladaron a la sede del Comando Policial, al llegar se encontraron un ciudadano quien se identificó como José Abraham Guerrero titular de la Cédula N° V.-4.954.436 quien denunció que le habían hurtado su libreta luego el ciudadano aprehendido se identificó como Luis Alberto Salinas”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos ya acotados de los cuales fue desestimado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitidos los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno, salvo por el delito ya desestimado, sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 30 de octubre de 2009, cuando los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 11:50 de la mañana encontrándose de servicio en atención a llamada telefónica del Jefe de los servicios se trasladaron hasta el Banco Banfoandes de esa ciudad en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible. Presentes en el lugar se entrevistaron con la Gerente quien les indicó que en la cola de uno de los cajeros se encontraba una persona de sexo masculino tratando de hacer retiro con una libreta de ahorros que no era de él, motivo por el cual se le retuvo con la excusa de hacer el retiro. Una vez señalada esa persona y entregada la libreta perteneciente al ciudadano José Abraham Guerrero titular de la cédula de identidad N° V.-4.954.436, y una constancia de pérdida de documentos a nombre del mismo ciudadano pero con otro número de cédula (19.802.386) así como dos formatos de retiro bancarios a nombre de esa misma persona por parte del Gerente. Los funcionarios se acercaron al ciudadano identificado a quien le preguntaron sobre el motivo de su presencia en las instalaciones del banco quien mostró claramente una actitud sospechosa por cuanto su rostro se tornó pálido, respondiendo que estaba esperando que le hicieran entrega de un dinero. Le preguntaron cual era su nombre indicando ser josé Abraham Guerrero. Le solicitaron que se identificara pero no mostró documento alguno de identificación. Los funcionarios por lo que ocurría procedieron a realizarle un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad a nombre de Yarlis Anayeris Ovalles Guerrero N° 17.724.658. por lo anterior procedieron a aprehender al ciudadano y lo trasladaron a la sede del Comando Policial, al llegar se encontraron un ciudadano quien se identificó como José Abraham Guerrero titular de la Cédula N° V.-4.954.436 quien denunció que le habían hurtado su libreta luego el ciudadano aprehendido se identificó como Luis Alberto Salinas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 1705 de fecha 30.10.09, suscrita por los funcionarios HINOJOSA MERCEDES, y CARLOS DAVILA, adscritos la zona policial nro. 03, Pedraza; quien entre otras cosas dejó constancia que, siendo las 11:50 a.m., encontrándose de servicio, en atención a llamada telefónica del jefe de los servicios, se trasladaron hasta el banco Banfoandes de esa ciudad en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible. Presentes en el lugar se entrevistaron con la gerente quien les indicó que en la cola de uno de los cajeros se encontraba una persona de sexo masculino tratando de hacer retiro con una libreta de ahorros que no era de él, motivo por el cual se le retuvo con la excusa de hacer el retiro. Una vez señalada esa persona y entregada la libreta perteneciente al ciudadano JOSÉ ABRAHAM GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.954.436, y una constancia de pérdida de documento a nombre del mismo ciudadano pero con otro número de cédula (19.802.386); así como dos formatos de retiro bancarios a nombre de esa misma persona; por parte del gerente. Los funcionarios se acercaron al ciudadano identificado a quien le preguntaron sobre el motivo de su presencia en las instalaciones del banco, quien mostró claramente una actitud sospechosa por cuanto su rostro se tornó pálida, respondiendo que estaba esperando que le hicieran entrega de un dinero. Le preguntaron cual era su nombre indicando ser JOSÉ ABRAHAM GUERRERO. Le solicitaron que se identificara pero no mostró documento alguno de identificación. Los funcionarios por lo ocurría procedieron a realizarle un registro personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad a nombre de YARLYS ANAYERIS OVALLES GURRERO, N° 17.724.658. Por todo lo anterior procedieron a aprehender al ciudadano y los trasladaron hasta la sede del comando policial. Al llegar se encontraba un ciudadano que se identificó como JOSÉ ABRAHAM GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.954.436, quien denunció que le habían hurtado su libreta, luego el ciudadano aprehendido se identificó como LUIS ALBERTO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.812.366, residenciado en el barrio la Cultura I, calle 13, casa N° 47, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido el llamado y posteriormente desplazarse al Banco donde se estaba llevando a cabo la comisión del hecho delictual; lo cual se concatena con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano José Abraham Guerrero, quien manifestó que se encontraba en el Banco en cuestión y entregó su libreta a uno de los cajeros, mientras que se distrajo y esta le fue hurtada para después descubrir que efectivamente el acusado se había adueñado de ésta y la estaba utilizando para tratar de sacar dinero de su cuenta bancaria; asimismo obra el Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso en el cual se deja constancia de las características del mismo; asimismo obra acta de RETENCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 30.10.09 por los funcionarios HINOJOSA MERCEDES, y CARLOS DAVILA, adscritos la zona policial nro. 03, Pedraza; de: Una libreta de ahorros Banfoandes cuenta N° 0007-0029-12-0010198502. Una (01) constancia de la pérdida de documento a nombre de José Guerrero. Dos formatos de retiro Bancario. Un (01) cédula de identidad Yarlys Anayeris Ovalles Guerrero, mediante la cual se deja constancia de haber encontrado en manos del acusado los documentos propiedad de la víctima y previamente hurtados a éste al igual que la cédula de identidad con la cual el acusado se hiozo pasar por la víctima; obra también ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.10.09, suscrita por la ciudadana YARLYS ANAYERIS OVALLES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.724.658, residenciado en el caserío el Tesoro, calle principal, casa nro. 8-7, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; quien expuso: que el día 29.10.09, a eso de las 3:15 horas de la tarde, en el sector comercio de esa ciudad extravió su monedero, contentivo de la cédula de identidad, tarjetas de debito de Banfoandes, documentos de propiedad de una moto y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo. Que el día 30.10.09, la cajera le entregó la libreta actualizada la que se le había extraviado; asimismo obra ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.10.09, suscrita por la ciudadana EDILMA ARISMENDI ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.991.154, residenciada en el barrio Vista Hermosa I, calle 5, con avenida 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; quien expuso: que el día 30.10.09, a eso de las 11:30 de la mañana, un sujeto desconocido haciendo pasar por un cliente llegó al banco y trató de retirar con una libreta que no es de él; finalmente obra EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA nro. 9700-219-335 de fecha 11.12.09, suscrita por el funcionario JESUS ARTEGA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Socopó; realizado: Una libreta de ahorros Banfoandes cuenta N° 0007-0029-12-0010198502. Una (01) constancia de la pérdida de documento a nombre de José Guerrero. Dos formatos de retiro Bancario. Un (01) cédula de identidad Yarlys Anayeris Ovalles Guerrero. En la cual concluyó que las piezas tienen su uso natural y especifico, de manera tal que ha quedado demostrado que el acusado hurto la libreta bancaria de la víctima cuando ésta se encontraba en la entidad bancaria y se identificó como éste para hacer uso de la misma y poder retirar el dinero de la cuenta de ésta, demostrándose en consecuencia la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del documento hurtado con el cual se identificó, que además pertenecía a otra como si esa fuera su verdadera identidad sin serlo, tal y como le señaló la víctima quien por ello le denuncia al enterarse que éste estaba utilizando su libreta para extraer dinero de su cuenta, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, por parte del acusado de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante astucia se apodera del documento de identificación de la víctima y de su libreta bancaria para posteriormente identificarse como éste y tratar de sacar dinero de su cuenta.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS son: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) que tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se rebaja en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, éste tiene asignada una pena de QUINCE (15) meses a TREINTA (30) meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a VEINTIDÓS (22) meses y QUINCE (15) DIAS de prisión, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., llevándose a la mitad, que equivale a ONCE (11) meses SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión y finalmente aplicando el artículo 89 del Código Penal para su acumulación en 1/2 de la pena que equivale a CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando en consecuencia la pena aplicable en total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-




CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada, por no ser contraria a derecho de conformidad a lo establecido en la ley admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por las razones ya acotadas. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.812.386, natural de Barinas fecha de nacimiento 18-05-1988, ocupación u oficio obrero hijo de Omaira salinas (v) y de Javier Rincón (v) residenciado en Guanarito finca vía el Banco de Morrones, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal (haberlo cometido con astucia) y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo, culminando aproximadamente el 21 DE ABRIL DE 2012. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 74, 88, 319, 320 y 322 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario (a)
Abg. Varyná Mendoza