Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ZAMBRANO MORA FÉLIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.783.082 (no porta), Oficio taxista, nacido en fecha 30-07-1981, de 28 años de edad, hijo de Aurora Mora y Angel Zambrano, residenciado en el barrio la Esperanza I, calle 1, con carrera 2, casa N° 1-A, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas. Teléfono 0416-9413847.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ZAMBRANO MORA FÉLIX, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones, procedentes de las fuerzas armadas policiales, zona policial nro. 10, Socopó; donde entre otras cosas consta un acta policial nro. 264, suscrita por el funcionario WILMER JOHAN CONTRERAS MENDOZA, en la cual dejó constancia que, el día 24.02.10 como a las 4:00 horas de la tarde, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, quien manifestó haber sido víctima de maltratos física leves con las manos, verbal y psicológico, junto a su hija adolescente ANYELI KATERINE MOLINA MORA, por parte del ciudadano Félix Zambrano, hechos ocurridos en un rancho de tabla, de una invasión de los terrenos de emallca, Socopó; en compañía del funcionario JOEL USECHE, y de la víctima SULMA MORA, se trasladaron hacia la calle 1, con carrera 2, del barrio la Esperanza, Socopó, con la finalidad de aprehender al presunto autor del hecho. Una vez allí la víctima le sindicó a un ciudadano como la persona que la había agredido. Los funcionarios procedieron aprehender a ese ciudadano quedando identificado como ZAMBRANO MORA FÉLIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.783.082, residenciado en el barrio la Esperanza I, calle 1, con carrera 2, casa N° 1-A, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas. Ese ciudadano quedó aprehendido por la comisión policial, siendo puesto a la orden de este despacho fiscal. Consta además en las actuaciones consignadas a) Acta de derechos del imputado de fecha 24.02.10; c) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, de fecha 24.02.10; d) Acta de Derechos de la Víctima MORA SULMA, de fecha 24.02.10; e) Acta de entrevista rendida por la adolescente MOLINA MORA ANYELI KATERIN, de fecha 24.02.10; f) Acta de Inspección de fecha 24.02.10”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ZAMBRANO MORA FÉLIX, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6° señalados a continuación:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3. Salida Inmediata del hogar común.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y se acuerde el procedimiento especial.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando fisicamente a una ciudadana, le golpea y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además amenazó con causarle graves daños, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ZAMBRANO MORA FÉLIX éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 24.02.10; c) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK, de fecha 24.02.10; d) Acta de Derechos de la Víctima MORA SULMA, de fecha 24.02.10; e) Acta de entrevista rendida por la adolescente MOLINA MORA ANYELI KATERIN, de fecha 24.02.10; f) Acta de Inspección de fecha 24.02.10, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 3) Salida inmediata del hogar común, 5) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 6) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ZAMBRANO MORA FÉLIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.783.082 (no porta), Oficio taxista, nacido en fecha 30-07-1981, de 28 años de edad, hijo de Aurora Mora y Angel Zambrano, residenciado en el barrio la Esperanza I, calle 1, con carrera 2, casa N° 1-A, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas. Teléfono 0416-9413847, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MORA GONZÁLEZ SULMA JALEK. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 3) Salida inmediata del hogar común 5) Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. -