Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.826 (LA PORTA), nacido el día 05/09/82, de estado civil soltero, quien es hijo de María de Aragoza y Ramón Aragoza, domiciliado en el Barrio La Florida, detrás de la Sub estación de Cadela, Socopó, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, los hechos narrados de la siguiente manera: Se recibió denuncia por parte de la ciudadana MORA COLMENARES YENNY CATALINA, quien expuso que el día 24-02-10, como a las 6:00 am se encontraba en su casa con su concubino YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, y de repente comenzó a la fuerza a invitarla a tener relaciones sexuales con él, agarrándola duro por el cuello, haciéndole el acto sexual. Luego se molestó y empezó a tratarla mal y a golpearla con los puños por la cara y la empujaba, por lo que puso la denuncia y fue a la medicatura forense. Por ello se constituyó una comisión policial y se trasladaron a la residencia de la víctima donde ésta les indicó quien la había maltratado y procedieron a su aprehensión.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal, 39, 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimiento especial.-
UNICO
Durante la realización de la Audiencia, una vez impuesto el ciudadano YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA de los hechos que se imputan, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana YENNY CATALINA MORA COLMENAREZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 19-02-81, soltera, hija de María de Mora y padre desconocido, residenciada en el mismo domicilio del imputado, quien expuso: “Yo estuve con él el día lunes en la madrugada, el se fue el lunes en la noche y no llegó, a mi me dijeron que el estaba en la bodega, yo le llegué allá y le dije que se fuera conmigo para la casa y me dijo que no porque el se iba con ella, yo en un momento de rabia lo denuncié, el no me pegó, no me violó”, siendo ello así no es posible decretar la aprehensión como flagrante pues no se evidencia la comisión de delito alguno al considerar que es justamente la víctima quien puede establecer si hubo o no alguna agresión en su contra, pues comoquiera que son pareja y sostienen relaciones sexuales, lo acreditado por el examen médico forense quedan sujetos a la voluntariedad en el acto, que obviamente no tiene asidero al considerarse la manifestación de la víctima en la audiencia, sin embargo, tratándose de una Ley con especialísima misión social, no se desestima el hecho sino se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la victima quien puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que el Tribunal, considera que, con su declaración la propia victima ha desmentido la comisión de un delito y tanto menos de un delito flagrante pues no hay evidencia salvo la denuncia interpuesta y aquí contradicha, de allí que la victima desvirtúe lo sostenido por la representación fiscal quien obra de acuerdo a las actas procesales, en consecuencia, tratándose de los delitos acotados, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, como flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento especial de la Ley, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-
A todo evento, observándose que fue la propia víctima la que participó a las autoridades la comisión de un hecho punible no existente del que ahora se retracta, habiendo movilizado la maquinaria del estado para ello, es menester, solicitar muy respetuosamente a la Fiscalía del Ministerio Público, la apertura de una investigación en contra de la ciudadana YENNY CATALINA MORA COLMENAREZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 19-02-81, soltera, hija de María de Mora y padre desconocido, residenciada en el mismo domicilio del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, para lo cual se ordena la remisión de Copia Certificada del presente Auto, de la denuncia y del Acta de Audiencia de Oír Imputados a la Fiscalía Superior de éste Estado. Remítase.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO YORBI JEAN CARLOS ARAGOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.826 (LA PORTA), nacido el día 05/09/82, de estado civil soltero, quien es hijo de María de Aragoza y Ramón Aragoza, domiciliado en el Barrio La Florida, detrás de la Sub estación de Cadela, Socopó, Estado Barinas, y en consecuencia de lo anterior se Decreta su Libertad Plena. SEGUNDO: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de éste Estado solicitándole la apertura de una investigación en contra de la ciudadana YENNY CATALINA MORA COLMENAREZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 19-02-81, soltera, hija de María de Mora y padre desconocido, residenciada en el mismo domicilio del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, para lo cual se ordena la remisión de Copia Certificada del presente Auto, de la denuncia y del Acta de Audiencia de Oír Imputados. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .
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