Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS MEDINA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.746, natural de Capitanejo Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Onofre Medina y Marlene Parra, residenciado en la calle 05, sector San José parte alta, entre carreras 3 y 4, Capitanejo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA PARRA, los hechos narrados de la siguiente manera: Presentó formalmente ante este Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS MEDINA PARRA, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público, luego de ser aprehendido en fecha 25 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Zona Policial Nº 02, (Santa Bárbara Estado Barinas), luego de que la ciudadana ANGELICA MENDEZ GARCIA, se presentara en ese Comando a los fines de formular denuncia en contra de dicho ciudadano, debido a que el mismo la agredió física y verbalmente. Conocida tal información los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos específicamente en el barrio San José, calle 05, entre carreras 03 y 04, Capitanejo Estado Barinas, una vez en la dirección indicada la ciudadana le indico a los funcionarios el ciudadano que la había agredido, por lo que procedieron aprehenderlo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como JEAN CARLOS MEDINA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Capitanejo Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 05, sector San José parte alta, Capitanejo Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.746, leyéndole sus derechos y puesto a la orden de este Despacho Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS MEDINA PARRA, por la presunta comisión los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MENDEZ GARCIA, se acuerde MEDIDA DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MENDEZ GARCIA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además acosaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS MEDINA PARRA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MENDEZ GARCIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 25/02/10, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 25/02/10, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 25/02/10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Examen Médico forense realizado a la víctima donde se acreditan las lesiones físicas de las cuales fue objeto la víctima, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JEAN CARLOS MEDINA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.746, natural de Capitanejo Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Onofre Medina y Marlene Parra, residenciado en la calle 05, sector San José parte alta, entre carreras 3 y 4, Capitanejo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MENDEZ GARCIA. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
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