Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones: DATOS DEL IMPUTADO
NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.395.390, fecha de nacimiento 12-12-68, oficio mecánico, hijo de Ana Vásquez (v) y Rafael Bencomo (v) residenciado en el barrio Las Colinas, cerca de la Cinqueña III, frente al canal, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de febrero del año 2010, se recibió por ante el Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en esa misma fecha a las 03:00 p.m., provenientes de las Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de violencia de la Subdelegación Barinas, donde consta lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de febrero del 2010, suscrita por la funcionario Detective MONTOYA HECTOR, Adscrito al Grupo de Trabajo de Comisiones de la Sub-Delegación Barinas de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia “Encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea una persona que se identifico como DIAZ MORENO YUSMARY, venezolana, natural de Barinas , de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el barrio San Juan, Av. Industrial, casa sin numero Barinas Edo. Barinas, titular de la CIV-15.670.259, quien denuncia maltrato físico, verbal y psicológicamente, por parte de su concubino el ciudadano NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, C.I: V-12.395.390, quien el día de ayer en horas de la noche la agredió físicamente logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, en vista de la información obtenida, se procedió a recibirle la respectiva denuncia, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió en salir de comisión en la unidad P-438 hasta la dirección de residencia de la denunciante en compañía de la misma, con los funcionarios Detective CUERO ARNOLDO y VICTORINO RAMIREZ, una vez presentes en la referida dirección, previa identificación como funcionario adscritos a este despacho, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, siendo este identificado como: NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/68, de profesión u oficios Mecánico, residenciado en la dirección antes referida, portador de la cedula de identidad V-12.395.390, a quien se le indico que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, seguidamente se le se le realizo una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándose ningún tipo de objeto de interés criminalístico, así mismo le fueron leídos sus Derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedara recluido a orden de la Referida Representación fiscal. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: DIAZ MORENO YUSMARY, venezolana, natural de Barinas , de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el barrio San Juan, Av. Industrial, casa sin numero Barinas Edo. Barinas, titular de la CIV-15.670.259, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, motivado a que el día de ayer en horas de la noche, cuando llegue a mi residencia , ubicada en la dirección antes descrita , este me agredió física y verbalmente, motivado a que se encuentra celoso”. Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, por la presunta comisión los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, y 6 señalados a continuación:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”…Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se acuerde ARRESTO TRANSITORIO por 48 HORAS, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denunció ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 24/02/10, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/10, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica 05001 de fecha 24/02/10, donde se deja constancia de las características del sitio de suceso; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 24/02/10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, negándose en este caso la aplicación del arresto transitorio por cuanto el imputado no presenta otras causas y no se puede constatar la entidad de las presuntas heridas sufridas por la víctima, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se le ordena la salida inmediata del hogar común pudiendo llevar consigo exclusivamente sus enseres personales, 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohibe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado NELSON RAMON BENCOMO VASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.395.390, fecha de nacimiento 12-12-68, oficio mecánico, hijo de Ana Vásquez (v) y Rafael Bencomo (v) residenciado en el barrio Las Colinas, cerca de la Cinqueña III, frente al canal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el arresto transitorio por no considerarlo necesario. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Se le ordena la salida inmediata del hogar común pudiendo llevar consigo exclusivamente sus enseres personales 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 3), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .