Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.407.392 (no porta), de 22años de edad, nacido el 24/03/1988, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Juan Figueroa (V) y de no lo conocio, residenciado en el Barrio tierra blanca callejón 5, frente a la cancha deportiva, casa de color azul, teléfono 0414-5732822 pertenece a la madre, Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, cursa Acta Policial N° 0088, de fecha 25/02/2010, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado por cuanto encontrándose en labores de Patrullaje de Seguridad, Vigilancia y Control, dando cumplimiento al Plan de Seguridad “Barinas Segura 2.010”, siendo las 05:00 PM, cuando se desplazaban en el Sector Bello Monte, visualizaron a un ciudadano vestido de: franela de color blanco, con rayas horizontales de color azul y blue jean, que transitaba a bordo de un vehículo moto color azul, por lo que se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quien obedeció al funcionario y se detuvo bajándose del vehículo moto que conducía, seguidamente le indicaron al ciudadano que colocara las manos sobre el vehículo para hacerle la revisión personal, siendo negativa esta búsqueda, seguidamente se le solicitó su identificación personal, y de igual manera se le solicito la documentación del vehículo moto que conducía manifestando no poseerla y que la misma pertenecía a un hermano suyo, en vista de la situación el S/AY. DELGADO PEREZ JOSE, procedió a realizar llamada vía telefónica al Nro. 0424-7146133, perteneciente SICOPOL-TACHIRA, siendo atendido por el S/1RO. (GNB) RAMIREZ GARCIA JOSE, funcionario de servicio en ese momento, para que verificara el serial de chasis Nro. LC6PCJG9270812776, quien notifico que dicho serial pertenece a un vehículo moto MARCA: SUZUKY, TIPO: PASEO, MODELO: GN125, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: LC6PCJG9270812776, SERIAL DE MOTOR: 157FMI-3*P0042577, AÑO: 2007, y que dicho vehículo presenta una solicitud por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Barinas, según Caso Nro. I-401766, de fecha 07/01/2010, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, inmediatamente se le participó al ciudadano antes mencionado que quedaba detenido, y a la Orden del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Robo no pudiendo justificar tal posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un vehículo previamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3ero y 4to, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización previa y por escrito otorgada por éste Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.407.392 (no porta), de 22años de edad, nacido el 24/03/1988, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Juan Figueroa (V) y de no lo conocio, residenciado en el Barrio tierra blanca callejón 5, frente a la cancha deportiva, casa de color azul, teléfono 0414-5732822 pertenece a la madre, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3ero y 4to, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización previa y por escrito otorgada por éste Tribunal, a favor del imputado JULIO CESAR SUAREZ FIGUEROA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que NO ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA.