REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015723
ASUNTO : EP01-P-2007-015723


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
ACUSADOS: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN. DEFENSOR: OMAR GATRIFF Y OMALVIS NOVOA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-015723, seguida en contra de los acusado: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, quien fueron acusados por ESTADO VENEZOLANO, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por los delitos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública para los dos y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto dejan constancia: “En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y Treinta minutos de la madrugada aproximadamente, encontrándome en las instalaciones de nuestro comando policial fui comisionado por nuestra superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de control número 03, del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2007-015681, de fecha 14 de Diciembre del año 2007, en la siguiente dirección: BARRIO Unión, específicamente en calle Bolívar, se encuentra una vivienda construida en bloque y cemento, sin frisar, cuya fachada principal, se observa una reja de metal tipo batiente revestida en pintura de color negro, la cual da acceso a dicha vivienda, al lado de esta, una puerta de metal tipo batiente, revestidas en pintura de color negro, en dicha vivienda fuente como residencia de alquiler de habitaciones, de esta ciudad, donde reside varios ciudadanos apodados “LOS MULAS”; motivo por el cual procedí a conformar una comisión policial y nos trasladamos en la unidad 012 conducida por el Detective ROJAS RAMON, en compañía Detective HIDALGO JOSÉ, unidad 025 conducida por el agente GARCÍA RAFAEL, en compañía de la agente ARIAS YANIRE, y agente TABERO FRANKLIN; seguidamente se procedió a la búsqueda de unos ciudadanos a los fines de que nos sirvieran de testigos presénciales de tal procedimiento, los cuales quedaron identificados como PEÑALOZA ANDREINA, y RAMIREZ ANTONIO. Seguidamente procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada en la orden de allanamiento, una vez en el sitio donde se observo que la puerta principal se encontraba abierta sin seguro al trasponer se encontraba un pasillo que da acceso varias habitaciones donde se encontraba una moto marca Yamaha, modelo RX-115cc, color azul con negro, serial de chasis 9FK5JV11372356645, serial de motor 3HB-356645, por lo que procedimos a tocar la puerta de las habitaciones siendo; tocamos la puerta de la primera habitación, identificándonos funcionario de este cuerpo policial, donde los moradores se rehusaron abrir la misma, por lo que tocamos en reiteradas oportunidades, no accediendo a nuestra petición, por información de autos anteriores los mismo presuntamente portan armas de fuegos, por lo que procedimos a utilizar la fuerza para ingresar a la misma, encontrándose dentro un ciudadano el cual se introdujo en el baño de la habitación arrojando dentro del inodoro una sustancia, logrando evitar que bajara la palanca de paso de agua del tanque de poceta, para así evitar su cometido, quedando identificado el mismo como LORETO MUJICA JONAS ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, apodado “Mula”, hijo de Loreto Carlos y de Ana Lonis Mújica, residenciado en el Barrio Unión, calle Bolívar, residencia sin numero, portador de la cedula de identidad numero V-19.025.713, quien se encontraba en compañía de la ciudadana de nombre ARTELIS ORIGEN IRELIS YOSELIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/04/87, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en la misma dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad numero V-18.534.917; seguidamente se procedió a tocar la puerta de segunda habitación, identificándonos como funcionario de este cuerpo policial, donde los moradores se rehusaron abrir la puerta, por lo que utilizamos la fuerza para ingresar a la misma, encontrándose dentro un adolescente de nombre BASTO BURITICA KLEIDER ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/09/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad numero V-20.961.399, así sucesivamente, en la tercera y cuarta habitación no encontrando ninguna persona dentro, en la quinta habitación procedimos a tocar la puerta, la misma fue abierta por una adolescente de nombre ANGEL QUINTERO FRANCIS ELENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 14 años de edad, nacido en fecha 02/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada En el Barrio Guanapa II, calle 4, casa numero 07, portadora de la cedula de identidad numero V-23.032.311, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la sexta habitación, no fuimos atendidos por ninguna persona, procedimos a ingresar a la fuerza, no encontrándose ninguna persona en la misma; seguidamente abiertas todas la puertas de las habitaciones de la residencia; Procedí en compañía de la agente ARIAS, haciéndole entregar a la orden de allanamientos a los ciudadanos antes mencionado de que se encontraban en la primera habitación, todo esto delante de los testigo, a quienes le solicite si contaban con un abogado o amigo de confianza que lo asistan en la presente visita domiciliaria, quienes manifestaron que para el momento no contaba con nadie que lo asistiera, por lo que inicie la revisión del inmueble, donde mi compañera ARIAS se dirigió al baño y colecto delante de los testigo la sustancia arrojada por el ciudadano antes mencionado en la poceta, por lo que se implemento una bolsa confeccionada en material sintético de color verde para su incautación, siendo esta sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Blanco, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); seguidamente se procedió a la revisión de la habitación incautando una maleta de color gris, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas, con sus agarradero, contentivo en su interior de residuos de una sustancia en forma polvo de color blanco, Un (01) cargador de pistola sin marca visible aparente, Un (01) celular marca LG, modelo MD3000, color negro, serial 710KPLCO192544, de fabricación made in Korea, con sus respectiva batería, seguidamente colecte debajo de la cama Un (01) Koala, de color negro, merca AIR EXPRESS, confeccionado en tela, compuesto de tres compartimiento de diferente tamaño, de los cuales en el compartimiento de mayor proposición contentivo en su interior de Cuatro (04) Cajas de proyectiles de las cuales Dos (02) cajas de cartucho 9 mm, de las cuales una marca Royal Ordnance, 9 mm x 19 JSP, con cincuenta (50) proyectil sin percutir, y la otra marca PARABELLUM, 9X19MM, LOT NO 9A-676, contentiva de cuarenta y tres (43) proyectiles sin percutir , Una (01) caja de cartucho .40-SMITH & WESSON, contentiva de cuarenta y cuatro proyectiles (44) sin percutir, Una (01) caja marca C.A.V.I.M, calibre 38, sin cartuchos, en el segundo compartimiento quince (15) Cartucho de escopeta calibre 12, marca ARMUSA, 12/3, Un (01) televisor, marca Panasonic, serial MA83290241, color negro, de 21’ pulgadas, seguidamente en vista de lo incautado procedí a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena en el articulo, todo esto delante de los testigo, quedando bajo custodia los aprehendido con agente Tabero Franklin; seguidamente procedimos manifestarle el motivo de nuestra visita, solicitándole si contaba con un abogado o amigo de confianza, quien manifestó que no tenia, por lo que comenzamos la revisión de la segunda habitación delante de los testigo mi compañera colecto en una multimueble confeccionado en madera Una (01) caja de color verde con letras alusivas de una reconocida marca de licor de nombre BUCHANAN’S, contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas confeccionadas en material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); seguidamente debajo del colchón incaute Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, Marca ESCORT MAGNUM, calibre 12 mm. Automática, con culata plegable, pavón color negro, serial 039964, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cueles dos marca Armusa, dos sin marca visible, seguidamente en vista de los incautado procedí a leerle sus derechos consagrados en el articulo 654 EJUDEM, todo esto delante de los testigos; seguidamente procedimos a la revisión del tercera habitación incautando Un aire Marca LG, modelo LWC123CSMKL, serial 403KATM04305, de 12.000 BTU, color Blanco, tres (03) lavadoras, de las cuales una marca Frigidaine, modelo Fri-W4500, serial 01206, color Blanco, otra marca Daewoo, modelo DW-X700C, serial K63X020720, color blanco, y otra marca Samsung, Tres (03) televisores de los cuales uno marca Samsung, serial 31FK400272F, color negro,21’ pulgadas, otro marca LG, serial 703AZFM00595, color gris, 21’ pulgadas y otro marca DAEWOO, serial GT22EA0431, 21’ pulgadas; Tres (03) ventiladores, sin serial, de los cuales uno Marca FM, otro LEMOND, y ultimo sin marca; seguidamente se procedió a revisión de la cuarta habitación no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se procedió a la revisión de la quinta habitación donde se encontraba la adolescente antes mencionada no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se procedió a la revisión de la sexta habitación donde colecte dentro de un ropero, de mimbre de color rosado con Blanco, del lado derecho Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo Bolsa de color Transparente, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA), Una (01) caja pequeña contentiva en su interior de siete (07) proyectiles sin percutir, cuatro (04) celulares de los cuales tres de Marca Motorola, uno modelo C122, sin serial, de color negro con su respectiva batería, otro modelo W150¡, serial 34d9f377-GNJ, color gris, otro sin serial, color negro, sin la tapa posterior con su respectiva batería, y uno marca LG, color negro, serial 710KPMZ0192547, todo esto se colecto delante de los testigo, siendo fijadas fotográficamente lo colectado, en vista de las evidencias encontradas, le informe a este ciudadano a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal; leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a el Ciudadano: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, por la presunta comisión del por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE IVAN RANGEL; quien expuso de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN en autos por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa privada Abg. OMAR GATRIF, quien manifestó al tribunal: pido al tribunal se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto me han manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, así mismo pido que se designe como correo especial ciudadano Luís Rodríguez a los fines diligenciar todo lo concerniente a los antecedentes penales., es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa publica Ab. Omalvis Novoa, quien expone: vista la manifestación de constancia que no esta de acuerdo con su decisión pero es el caso que solicito en virtud de la declaración de la misma la admisión de los hechos y se le sea acordada las rebajas de ley y así mismo se le mantenga la medida de detención domiciliaria es “Todo” Acto seguido, el Juez unipersonal se dirige a los acusados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, al estrado; quienes expusieron a viva voz “No querer declarar y que se acoge al Precepto constitucional”. Es Todo”. Igualmente se le advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 375 ya mencionado, a concederle la palabra, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de la ley. Es Todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al acusado IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de la ley. Es Todo”.Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.-Testimonial de los Farmacéuticos Toxicólogos Adelquis Espinoza y Blanca Rodríguez funcionarias adscritas al CICPC delegación Barinas quienes suscribieron el dictamen pericial químico-botánico N° 001211-07 de fecha 31/12/2007.
2.- Testimonial del funcionario Castro Yehudin, quien fue el experto que suscribió el dictamen pericial de mecánica y diseño N° 9700-068-007-08 de fecha 08/01/2008.
3.- Testimonio de los funcionarios Daniel Camacho y Ángel Hernández, por ser el experto quien suscribe la Inspección Técnica N° 0067 del 14/01/2008.
4- Testimonial del funcionario Sub Inspector Jairo Terán, quien suscribió reconocimiento legal a objetos electrodomésticos, de fecha 01/01/2008.
5- Testimonio de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, quienes practicaron la experticia de seriales del vehículo.
6- Testimonio de los funcionarios detectives Rojas Ramón Hidalgo José, Agentes García Rafael, Arias Yanire y Tabero Franklin, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes actuaron en el procedimiento. Funcionarios actuantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7- Testimonio de los testigos presénciales ciudadanos Ramírez Antonio, Andreina Peñaloza, y Edgar Zapata quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial practicado.

DOCUMENTALES:

1.-Orden de allanamiento emanada del Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2007-15681 y Acta de visita domiciliaria, de fecha 16/12/2007, inserta a los folios 15 y 17 a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Experticia Química Botánica N° 1211-07, inserta al folio 169, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Acta de Inspección Técnica N° 0067, de fecha 14/08/2008, inserta al folio 174 a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Experticia de Reconocimiento Legal mecánica y diseño N° 9700-068-007-07, de fecha 08/01/2008, inserta al folio 178 y siguiente a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- Experticia de Reconocimiento Legal de objetos N° 9700-068-006, de fecha 10/01/2008, inserta al folio 176 a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6- Experticia de Seriales de vehículo N° 9700-068-010, de fecha 04/01/2008, inserta al folio 162 efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.




PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIMONIALES:
1- De la ciudadana ANA EDELSY MORA URBINA quien es propietaria del inmueble allanado.
2- Del ciudadano KLEIDER ALEJANDRO BASTO BURITICA, quien se encontraba en una de las habitaciones de la residencia allanada.
3- Del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZAPATA ROJAS, quien tiene conocimiento del allanamiento.
4- De la ciudadana MILAGROS MERCEDES ALVARADO, quien tiene conocimiento del allanamiento.
DOCUMENTALES:
1- Fotografías del inmueble donde se realizó el allanamiento, insertas a los folios 81 al 92 ambos inclusive.
2- Contratos de arrendamientos y copias de la Cédula de Identidad de los inquilinos para determinar el número de habitaciones, inserta a los folios del 93 al 104.
3- Copia del acta de la audiencia preliminar del adolescente Kleider Basto, inserta a los folios 138 al 144.
4- Constancias de residencias, de estudios, registro de inscripción, constancia de buena conducta y de trabajo, rielan a los folios 49, 50, 61, 116, 113 y 114 de sus defendidos.


CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ARGENIS JOSE SALAZAR, por su actitud en los hechos de fecha 14 de Diciembre del año 2007, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Jose Ivan Rangel Villamizar; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano.
; Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; por la presunta comisión por los delitos acusados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Ivan Rangel Villamizar; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, por la presunta comisión por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de para el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DE OCHO (8) AÑOS A (10) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal toma el termino mínimo de la pena aplicable el cual es de 8 años mas un el aumento de un tercio el cual es de 2 años y 8 Mese por el agravante y para el delito para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; el tribunal toma el termino mínimo Y la aplicación del articulo 88 del código penal el cual quedaría un 1 años y seis (6) Meses la rebaja por la admisión de los hechos la cual quedaría en 9 meses y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; el tribunal toma el termino mínimo Y la aplicación del articulo 88 del código penal el cual quedaría un 1 años y seis (6) Meses la rebaja por la admisión de los hechos la cual quedaría en 9 meses año para un total de la pena aplicable de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, en razón de que el acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y para la ciudadana IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, por la presunta comisión por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Prisión de para el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DE OCHO (8) AÑOS A (10) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal toma el termino mínimo de la pena aplicable ocho (8) año mas el agrabante del articulo 46 ordinal 1,2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es el aumeto de 1/3 de la pena aplicable que es de dos (2) años y Ocho (8) Meses por la agravante, para un total de la pena aplicable es de DIEZ (10) AÑOS Y (8 ) MESES. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de el acusados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN; por la presunta comisión por los OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados: Y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.917 Venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, nacido el 09-04-1987, natural de la Guaira estado Vargas, ocupación u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Unión Calle Bolívar residencia sin número, hija de Ayari Origen (V), residenciada en Acarigua estado Portuguesa y Cruz Ariles (F), residenciado en la Guaira estado Vargas los condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y (8 ) MESES DE PRISIÓN; por la presunta comisión por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.713, soltero, de 21 años de edad, nacido el 19-09-1986, natural de Pedraza estado Barinas, ocupación u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Unión Calle Bolívar residencia sin número, hijo de Analonis Mújica (V), residenciada en la Calle Pulido de Barinas Estado Barinas y Carlos Loreto (v), residenciado en la misma dirección; y los condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; por la presunta comisión por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 1, 2 y 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el acusado de JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA, en el Centro Penitenciario Los llanos y se mantiene la medida de detención domiciliaria hasta que el tribunal decida la Ejecución que le corresponda decida la conducente, librese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Los llanos. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión se publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA










El Juez

El Secretario

Abog. Juan Carlos Torrealba