REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000184
ASUNTO : EP01-P-2002-000184


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARLO ARTURO URQUIOLA, ACUSADO: ARCANGEL PAREDES RIVERA. DEFENSOR: ESTEBAN MENESES.
DELITO: BENEFICIO ILICITO DE GANADO VACUNO Y COMPLICE FACILITADOR DE GANADO AGENO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO MOLINA MORENO.
SECRETARIA: Abg. XIOMARA SEGOVIA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-000184, seguida en contra de acusado: ARCANGEL PAREDES RIVERA, quien fueron acusados por ESTADO VENEZOLANO, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA; por los delitos por la presunta comisión del delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 10 de octubre de 2006, fue presentado a este despacho el ciudadano Arcángel Paredes Rivera, en razón de haberse ejecutado Orden de Aprehensión en su contra de fecha 29/04/04, según oficio 2184, emanado por este Tribunal. En tal sentido fue convocado el Fiscal de la causa Dr. Arlo Arturo Urquiola así como la defensa pública Abg. Esteban Meneses. Ahora bien, en fecha 16-12-02, se recibió Acusación en la presente causa en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, causa esta que se acumulara con la del ciudadano José Manolo Dugarte Rojas. En fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal de Control Nro 03 de este Estado, admite las acusaciones fiscales y apertura la causa a Juicio. En fecha 15 de Abril de 2003, el Tribunal de Juicio Nro. 01 a cargo del Abg. Juan Pedro Mauhad Prieto, antes de aperturar el debate a Juicio Oral y Publico, pone de conocimiento de los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, proponiendo los mismos a la victima un acuerdo reparatorio, que consistió para el ciudadano Arcángel Paredes Rivera en cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a la victima, misma que acepto así como la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. En fecha 25 de agosto de 2003, se celebro Audiencia Especial a los efectos de homologar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, misma a la cual solo asiste el otro acusado a quien se le sobreseyó la causa por haber presentado su pago, mientras que se declaro separada la causa con respecto a este acusado. Finalmente y dadas las reiteradas inasistencias a la audiencia especial y el incumplimiento de las presentaciones impuestas, le fue revocada la medida cautelar al ciudadano Arcángel Paredes Rivera y le fue dictada Orden de Aprehensión, misma que se hizo efectiva en fecha 05/10/06 en Valencia Estado Carabobo, y fue puesto a disposición de este despacho el mismo día de hoy. Así las cosas, este Tribunal realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano Arcángel Paredes Rivera manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en aquella oportunidad el señor José Dugarte me dijo que el se iba a encargar de pagar el dinero acordado por eso yo me desentendido de todo y me fui a trabajar a Valencia, pero mi intención es cumplir con el acuerdo, antes no lo hice porque creí que eso estaba cerrado, por eso le pido otra oportunidad porque yo no sabia que el dinero no lo habían traído y desde entonces no he tenido problemas con la ley, es todo.”, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una medida menos gravosa y en la posibilidad de otorgar una nueva oportunidad a los efectos de fijar una Audiencia nuevamente en la cual el acusado pueda solventar su situación con la victima ya que se ha tratado de un malentendido.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a el Ciudadano: ARCANGEL PAREDES RIVERA, por la presunta comisión del por los delitos BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA; por el delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA; de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA en autos por la presunta comisión del delito de: BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa publica Abg. ESTEBAN MENESES, quien manifestó al tribunal: Mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan el día de hoy, y así será demostrado durante el debate, es Todo”. Acto seguido, el Juez unipersonal se dirige a el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA, y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar seguido se le concede el derecho de palabra a el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA, al estrado; quien expuso a viva voz “No querer declarar y que se acoge al Precepto constitucional”. Es Todo”. Igualmente se le advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 375 ya mencionado, a concederle la palabra, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de la ley. Es Todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al acusado IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito que se me aplique las representación por cuanto a mi domicilio es la ciudad de valencia y allí tengo mi trabajo por lo que me hace un poco difícil trasladarme y pedir permiso para venir a presentarme. Es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: de conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que le pido la rebaja de ley correspondiente .Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Con la DECLARACION de los funcionarios: Distinguido (PEB) Cesar orlando Silva y el Agente (PEB) Reilander Caceres, a quines promuevo para que ratifiquen dicha declaración en el juicio oral y publico, lugar donde pueden ser citados Zona Policial Nº 3 de la Comandancia de Policía- Curbati del estado Barinas.
SEGUNDO: Con la DECLARACION del Ciudadano: JOSE GREGORIO MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad Nº V-10.564.646, casado, ganadero, residenciado en la Finca la Leonera a orillas de la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas, Pedraza Estado Barinas, lugar donde puede ser citado.
TERCERO: Con la DECLARACION del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MONSALVE, venezolano, con cedula de identidad Nº V- 9.383.443, de 36 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Caney Tropical, Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, Curbati, Pedraza estado Barinas, Lugar donde puede ser citado.
CUARTO: con el Acta de Retención de Objetos, de fecha 14-11-02, suscrita por el funcionario Distinguido CESAR SILVA, Placa 554, a quien promuevo para ratifique dicha acta en el Juicio Oral y Público, Lugar donde puede ser citado Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03 Curbati Distrito Pedraza.
QUINTO: Con el ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 14-11-02, suscrita por el funcionario Distinguido CESAR SILVA, Placa 554, a quien promuevo para ratifique dicha acta en el Juicio Oral y Público, Lugar donde puede ser citado Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03 Curbati Distrito Pedraza.
SEXTO: Con el ACTA DE RETENCION DE OBJETOS de, fecha 14-11-02, suscrita por el funcionario Distinguido CESAR SILVA, Placa 554, a quien promuevo para ratifique dicha acta en el Juicio Oral y Público, Lugar donde puede ser citado Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03 Curbati Distrito Pedraza.
SEPTIMO: Con el Informe Perencial de fecha 14-11-02, suscrito por el funcionario PEDRO PABLO DIAZ MOLINA, a quien promuevo para que ratifique dicho informe en el Juicio Oral y Publico, lugar donde puede ser citado, comandancia General de Policía de Estado Barinas, zona Policial N° 03 Curbati Municipio Pedraza.
OCTAVO: Con el acta de Deposito de fecha 14-11-02, suscrita por los funcionarios distinguido CESAR SILVA y el Agente REILANDER CACERES a quienes promuevo para que ratifique dicho informe en el Juicio Oral y Público, lugar donde puede ser citado, comandancia General de Policía de Estado Barinas, zona Policial N° 03 Curbati Municipio Pedraza.
NOVENO: Con la inspección ocular, de fecha 14-11-02, suscrita por los funcionarios Distinguido CESAR SILVA y el Agente REILANDER CACERES, a quien promuevo para que ratifique dicha inspección ocular en el Juicio oral y Publico, lugar donde puede ser citado, comandancia General de Policía de Estado Barinas, zona Policial N° 03 Curbati Municipio Pedraza.
DECIMO: Con FOTOGRAFIAS, Cursantes al Expediente, efectuadas en la Finca la LEONERA, Parroquia José Félix Ribas Pedraza estado Barinas, por el funcionario Distinguido CESAR ORLANDO SILVA, a quienes promuevo para que ratifique dicho fotografías en el Juicio Oral y Público, lugar donde puede ser citado, comandancia General de Policía de Estado Barinas, zona Policial N° 03 Curbati Municipio Pedraza.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Vehiculo N° 9700-068-006, de fecha 03-01-03, suscrita por funcionarios Expertos Detective Raúl González y el Agente Gabriel Vivas, a quines promuevo para que ratifiquen dicha Experticia en el Juicio Oral y Publico, lugar donde pueden ser citados, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Barinas.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA, por su actitud en los hechos de fecha 14 de Diciembre del año 2007, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola ; por el delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina.
Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; por la presunta comisión por los delitos BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola; por el delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina.
. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA E IRELES YOSELIN ARTILES ORIGIEN, por la presunta comisión por los BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de para el delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera DE CUATRO (04) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal toma el termino mínimo de la pena aplicable el cual es de 4 años; el tribunal toma el termino mínimo Y la rebaja por el articulo 376 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos la cual quedaría en 2 años para un total de la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en razón de que el acusado no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (2) AÑOS DE PRISION; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA; por la presunta comisión por los BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado: ARCANGEL PAREDES RIVERA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a el acusado: ARCANGEL PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-9.989.868, nacido el día 01/10/1964, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de María Antonia Rivero de Paredes y Urbano Paredes Moreno, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle Los almendrones, casa Nº 140, frente a una bodega que no recuerda el nombre, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
; y lo condena a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por la presunta comisión por los delitos BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el art. 09 d en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de José Gregorio Molina. TERCERO: se le condena las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del código penal. CUARTO: se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se acuerda lo solicitado por el acusado de autos y en consecuencia se amplían las presentaciones de cada treinta (30) días a cada 60 días por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. Así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA