REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005693
ASUNTO : EP01-P-2008-005693


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE IVAN RANGEL, ACUSADO: JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA. DEFENSOR: SONIA MORENO MUCHACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-005693, seguida en contra de acusado: JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, quien fueron acusados por ESTADO VENEZOLANO, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal decima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por los delitos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 15 – 07- 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la trade, los funcionarios Distinguidos JAMER HERNANDEZ, MARCOS HERNANDEZ; JHONNY ALMIDA, y el Agente JESUS VELASQUEZ, adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje en Barrio Unión, Avenida San Carlos con Calle Pulido, de la ciudadana de Barinas, cuando estaban ubicados en la dirección de una casa abandonada que no tiene puertas ventanas, sus paredes son en bloque sin frisar, la misma se encuentra ubicada al lado de la esquina, en la dirección antes mencionado, este ciudadano al notar la presencia policial se puso nervioso y salio corriendo hacia la parte de adentro d ela casa abandonada antes referida, motivo por que los funcionarios le dieron la voz de alto, sin que el mismo cumpliera con la orden dada, haciendo caso omiso, situación por la cual continuaron con la persecución e ingresaron en la casa abandonada antes mencionada, según lo establecido en el Art. 210 numeral primero del código orgánico procesal penal vigente sin embargo no fue posible intersectar a este ciudadano por que huyo, saltando una pared de la casa abandonada y logro evadir la comisión, pero dentro del inmueble que se encontraba abandonado, el cual no tenia enseres del hogar, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de estatura media, escondido, situación por la que según lo establecido en el Art. 205 ejusdem, se realizo una inspección en su cuerpo no hallando ningún interés criminalistico en su cuerpo; pero al momento de revisar la sala de la casa abandonada se logro encontrar sobre una mesa de madera la siguiente sustancia ilícita: sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbece consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdosa, de una droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un peso neto de seiscientos seis gramos (606grs) y seis (6) bolsas de color trasparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco la cual Expedia un peso neto de cuatrocientos catorce gramos (414gms).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a el Ciudadano: ARCANGEL PAREDES RIVERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE IVAN RANGEL; quien expuso los de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a el acusado JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA en autos por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa publica Abg. Edgar Castillo, quien manifestó al tribunal: Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, aunque esta defensa le sugirió que fuéramos al debate oral y público, por cuanto no habían testigos y no era su casa y podía ser absuelto; por lo cual salvo mi responsabilidad como defensor del mismo, así mismo solicito copia simple de toda la causa, es todo. Acto seguido, el Juez unipersonal se dirige a el acusado JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar seguido se le concede el derecho de palabra a el acusado JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, al estrado; quien expuso a viva voz “No querer declarar y que se acoge al Precepto constitucional”. Es Todo”. Igualmente se le advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 375 ya mencionado, a concederle la palabra, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de la ley. Es Todo”.Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

PRIMERO: DECLARACION DE EXPERTOS
1) Declaraciones de las FARMACEUTICOS LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio criminalistico-toxologico Delegación Barinas, donde deberán ser citadas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que las llevaron incautadas a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales al ciudadano imputado, resultando ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de seiscientos seis gramos (606); por lo que de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal respetuosamente sea exhibida la experticia quimica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Publico para su lectura.
2) Declaración del funcionario distinguido MARCO HERNANDEZ, adscrito a la comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 15-07-2008. la pertinencia de este medio probatorio radica en que con estos testimonios se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio de los expertos aquí ofrecido, solicitamos al Tribunal la recepción del informe pericial de inspección técnica del 15-07-2008, realizado por el mismo experto ofrecido, como complemento de su declaración. (puede ser ubicado en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas).
SEGUNDO: DECLARACION DELOS FUNCIONARIOS:
1) Declaraciones de los Funcionarios Distinguidos JAMER HERNANDEZ, MARCOS HERNANDEZ, JHONNY ALMEIDA, y el agente JESUS VELASQUEZ, adscritos al Comando sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado incautándole al efectuarle la inspección de personas sustancias ilícitas.
TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: (art. 339, numeral 2° y 358 del COPP).
1) EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA nro. 0714-08, de fecha 22-07-2008, suscrita por las farmacéuticos-toxologicos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al laboratorio de toxologia y criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Barinas, quines concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser para la muestra “A” una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de seiscientos seis gramos (606grs) y para la muestra “B” una sustancia no droga, arrojando un peso neto de cuatrocientos catorce gramos (414grs), cuya necesidad y pertinencia radica en que su resultado se evidencia que lo incautado ciertamente es sustancia ilícita (marihuana) además del peso total arrojando.
2) INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el funcionario distinguido MARCO HERNANDEZ, adscrito a la comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, realizada en el barrio unión, avenida San Carlos con Calle Pulido, casa sin numero Barinas Estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos, cuya necesidad y pertinencia radica en que el mismo se establece las características del sitio del suceso.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, por su actitud en los hechos de fecha 15 – 07- 2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
; Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; por la presunta comisión por los delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE IVAN RANGEL; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, por la presunta comisión por los OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal toma el termino mínimo de la pena aplicable el cual es de 6 años; la rebaja por la admisión de los hechos la cual quedaría en 3 años para un total de la pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en razón de que el acusado no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (3) AÑOS DE PRISION; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de el acusado ARCANGEL PAREDES RIVERA; por la presunta comisión por los OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado: JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a el acusado: JOSE ARCENIO CAMACHO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-15.968.766, nacido el día 20-03-82, natural de Barinas, estado Barinas, grado de instrucción 5to grado, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 03, etapa 3, vereda 31, casa N° 06; y lo condena a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por la presunta comisión por los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se le condena las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del código penal. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión se publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2010. Así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA