REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004353
ASUNTO : EP01-P-2009-004353
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Fernández González
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez
ACUSADO: RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.170.124 soltero, de 33 años de edad, nacido el 15-08-76 natural de San Antonio Estado Táchira, de ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Margarita Zabala de Duran (f) y Rafael Ángel Duran (f), domiciliado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector las Palmas, casa DA 29, teléfono 0414-5174087.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henry Maldonado
VICTIMA: Enny Esperanza Montilla Gómez
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal N° EP01-P-2009-004353, seguida al Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, quien expuso: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el caso seguido al ciudadano RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En perjuicio de la Ciudadana Enny Esperanza Montilla Gómez, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del mismo.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.170.124 soltero, de 33 años de edad, nacido el 15-08-76 natural de San Antonio Estado Táchira, de ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Margarita Zabala de Duran (f) y Rafael Ángel Duran (f), domiciliado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector las Palmas, casa DA 29, teléfono 0414-5174087, a quien se le verificaron sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."
Seguidamente la Defensa Privado Abg. Henry Maldonado, quien solicitó: Se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar la voluntad de mi defendido de admitir los hechos para acogerse a ese procedimiento, solicito que se le tome la correspondiente declaración, para que le sea impuesto las obligaciones correspondientes, y se le fije el lapso de prueba legal, de igual manera que le sean ampliadas las presentaciones ante la OAP, a mi representado en virtud de que él ha dado cabal cumplimiento con las mismas, igualmente copia simple de la presente acta
Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente la ciudadana Jueza Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.170.124 soltero, de 33 años de edad, nacido el 15-08-76 natural de San Antonio Estado Táchira, de ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Margarita Zabala de Duran (f) y Rafael Ángel Duran (f), domiciliado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector las Palmas, casa DA 29, teléfono 0414-5174087, a quien se le verifico sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hecho que me Acusan, de igual manera estoy dispuesto aceptar las condiciones impuesta por el Tribunal ".
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, quien expuso: No tener objeción por cuanto esta establecido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Enny Esperanza Montilla Gómez, en su condición de víctima, quien expuso: “Nosotros ya no tenemos problemas de hecho estamos juntos de nuevo y no tengo inconveniente”.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es decir, no excede de Cuatro (04) años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema al acusado quien no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem, en consecuencia se Decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (01) año; contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas.
1) Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio
2) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito judicial penal
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se les hizo la advertencia a los Acusados ampliamente identificados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se les revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el Acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Articulo 376 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.170.124 soltero, de 33 años de edad, nacido el 15-08-76 natural de San Antonio Estado Táchira, de ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Margarita Zabala de Duran (f) y Rafael Ángel Duran (f), domiciliado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector las Palmas, casa DA 29, teléfono 0414-5174087, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, ampliamente Identificado a quien se le imponen las siguientes condiciones por el Lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio. 2) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda librar oficio a la Oficina del Atención al Público (OAP) informando sobre las presentaciones del Acusado. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Diez (10) del Mes de Marzo de 2.010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA