REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012821
ASUNTO : EP01-P-2007-012821

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL (A)
ACUSADO: JHONNY JOSE BARRETO GARCIA,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 25 de Febrero del 2010, en la presente causa, seguida al acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado Urb. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Estando representado el acusado por su Defensor Pública Abg. Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 02, Abg. Vilma Maria Fernández González y la Secretaria de Sala Abogada. Annevel Vielma, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 15-06-2009.

La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel quien expuso: “Por cuanto en la presente causa habiendo el Acusado cumplido con las Condiciones impuestas y consagradas en los Artículos 43 y 44 del C.O.P.P. Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa.

Se le concede el derecho de palabra al acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado Urb. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Edgar Castillo, quien expuso: Que se Adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto mi defendido a cumplido cabalmente con las condiciones, tal como se evidencia en el Sistema Juris, y solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, en fecha 15 de Junio del 2009 a quien se le imponen las siguientes condiciones por el lapso de DOS (02) MESES el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) permanecer en un empleo o trabajo estable. 3) se acuerda mantener el Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado Urb. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), ; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 6° Ejusdem, y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.

Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Ocho (08) del Mes de Marzo de 2.010. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA