REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000022
ASUNTO : EP01-P-2008-000022
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Fernández González
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
ACUSADO: JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.711 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Día 08/04/1989 , natural de Barinas, hijo de Aracelis Velazco (V), Padre desconocido, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el canal, cerca de la Redoma de la Policía queda la casa S/N de la Ciudad de Barinas. Teléfono 0426-7764007.
DELITO: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal N° EP01-P-2008-000022, seguida al Acusado JOSE GREGORIO VELASCO,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien expuso: “No tengo objeción que se le sea restituida la Medida.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Acusado JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.711 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Día 08/04/1989 , natural de Barinas, hijo de Aracelis Velazco (V), Padre desconocido, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el canal, cerca de la Redoma de la Policía queda la casa S/N de la Ciudad de Barinas. Teléfono 0426-7764007, a quien se le verificaron sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa quien expone: En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar juicio, es por lo que solicito muy respetuosamente se inicie el mismo y se le informe a mi defendido de la reforma del Articulo 376 del Segundo Aparte del procedimiento por Admisión de hechos, por cuanto mi defendido me ha manifestado la voluntad de Acogerse a dicha Alternativa, y en virtud de que la pena a imponerse no excede los Cuatro (4) años, solicito se le aplique el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 ejusdem, y sea excluido del SIPOL.
Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente la ciudadana Jueza Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.711 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Día 08/04/1989 , natural de Barinas, hijo de Aracelis Velazco (V), Padre desconocido, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el canal, cerca de la Redoma de la Policía queda la casa S/N de la Ciudad de Barinas. Teléfono 0426-7764007, a quien se le verifico sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hecho que me Acusan y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor."
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien expuso: No tener objeción por cuanto esta establecido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, y la pena es de Uno (01) a Tres (03) Meses de Prisión, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es decir, no excede de Cuatro (04) años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema al acusado quien no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado JOSE GREGORIO VELASCO, por la Comisión del Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, en consecuencia se Decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Tres (03) Meses contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas.
1) Residir en un lugar determinado
2) Prohibido acercarse a la Victima o a sus Familiares.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se les hizo la advertencia al Acusado ampliamente identificado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se les revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los Acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Articulo 376 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Acusado el Beneficio .cusación presentada contra del Ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.711 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Día 08/04/1989 , natural de Barinas, hijo de Aracelis Velazco (V), Padre desconocido, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el canal, cerca de la Redoma de la Policía queda la casa S/N de la Ciudad de Barinas. Teléfono 0426-7764007, por la comisión del Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, a quien se le imponen las siguientes condiciones por el Lapso de TRES (03) MESES el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibido acercarse a la Victima o a sus Familiares, así mismo se ORDENA el Cese de las Medidas de Presentación por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Nueve (09) del Mes de Marzo de 2.010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA