REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013943
ASUNTO : EP01-P-2008-013943
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: PEDRO APONTE
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.076.676, de 34 años de edad, nacido el 10/04/75, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación albañil, grado de instrucción: sexto grado de primaria, hijo de José Gregorio Ortiz (V) y Sonia Maria Escobar de Ortiz (V), residenciado en Barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar diagonal a Italmueble, casa de color azul, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte y el 82 del Código Penal Venezolano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VÍCTIMA: HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano: Eduardo Ortiz Escobar, narrando los hechos ocurridos: “En fecha 28-09-07, funcionarios adscritos a Comando general de Policía encontrándose en labores de patrullaje a eso de las 7:30 Am a la altura de la Av. Sucre con Av. Agustín Codazzi cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de un taxi quien les hizo un llamado mediante cambio de luces, por lo que procedieron a abordarlo, le indicaron que se estacionara a la derecha y es cuando el taxista se identifica con sus datos personales, éste indico que esas personas le habían solicitado sus servicios y cuando iban rumbo al Barrio Unión, los noto en aptitud extraña, por tal motivo se les hizo un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón tres balas calibre 9mm, marca Cavim y en la parte trasera debajo de los asientos un fascimil de pistola, color gris, con empuñadura envuelta con teipe color negro marca Omega, serial M649, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil, se procedió a la identificación de los mismos correspondiendo a EDUARDO ORTIZ ESCOBAR Y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA”.
Por tales hechos la fiscalía del ministerio público acusa formalmente al ciudadano EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, por la presunta comisión del DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte y el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La defensa a cargo del ABG. OMALVIS NOVOA, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, argumentó: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, manifestando que sus representados: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, son inocente y en el transcurso de este juicio quedara demostrado. Es todo”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25076676, de 34 años de edad, nacido el 10/04/75, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación albañil, grado de instrucción: sexto grado de primaria, residenciado en Barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa de color azul, hijo de José Gregorio Ortiz (V) y Sonia Maria Escobar de Ortiz (V), quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”
Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expone: Lo esgrimido por la defensa por el hecho de que uno de ellos se halla ido de baja, simplemente porque no quiso seguir en ese órgano Policial y el otro este enjuiciado por un delito de Homicidio, fue el Ministerio Publico el que indago y lo trajo, su declaración fue libre, pues su dicho, no lo va a hacer regresar al Órgano Policial y el manifestó a esta sala , lo ocurrido, por lo que ratifico la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte y el 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL, es por esta acción , que esta representación Fiscal, solicita la Sentencia Condenatoria, es todo.”
De seguida la defensa Publica, ABG. OMALVIS NOVOA, haciendo uso del derecho a contra replica expuso: “Mi defendido lleva 2 años 2 meses y 2 días privados de su libertad , por alguien , que creyó estar amenazado, donde mi defendido a perdido su familia, por el hecho de estar privado de su libertad , y como persona honesta, a manifestado como ocurrieron los hechos y manifestar que si, que el llevaba esos cartuchos , y si bien es cierto se trajeron 2 funcionarios, las declaraciones de los mismos no coincidieron , y el Ciudadano Tobías Carrero duro solo 2 años de sus funciones y dejo de ser funcionario este año, donde tenia poco tiempo en ese cuerpo, donde el manifestó que no tenia mi defendido , no tenia nada de interés criminalistico, y que el ciudadano Elisaul Sambrano , manifestó no recordar muy bien , lo realizado y que el mismo esta siendo enjuiciado por u delito de homicidio, donde para que el mismo pudiera comparecer a esta sala , se tubo que hacer un traslado desde el INJUBA, que credibilidad podrían tener los mismos , en el expediente no hay retención de nada , ni siquiera hubo detención del vehiculo , y si avalamos del facsímile el mismo manifestó , que era un juguete y que esas municiones no servían, y en virtud de la falta de elementos de convicción , ni siquiera de la tentativa , Anunciada, por el Tribunal y mi Defendida Tiene Una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 pero en su segundo aparte , por el problema Psiquiátrico, y todo ello esta avalado y riela en la presente causa , y mi defendida no evade el proceso , sino esta bajo la guarda de su familia, es una situación de problema medico, en cuanto a EDUARDO ORTIZ ESCOBAR ,invoco el articulo 24 constitucional , que en caso de duda se debe favorecer al reo, quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad”.
Al concederle el derecho de palabra al Ministerio Público para ejerza el derecho a replica expuso: “Lo esgrimido por la defensa por el hecho de que uno de ellos se halla ido de baja, simplemente porque no quiso seguir en ese órgano Policial y el otro este enjuiciado por un delito de Homicidio, fue el Ministerio Publico el que indago y lo trajo, su declaración fue libre, pues su dicho , no lo va a hacer regresar al Órgano Policial y el manifestó a esta sala , lo ocurrido”.
La defensa por su parte, manifestó: “Insisto en poner en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios, y la credibilidad de los mismos, es todo”
Finalmente se le dio la palabra al acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25076676, de 34 años de edad, nacido el 10/04/75, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación albañil, grado de instrucción: sexto grado de primaria, residenciado en Barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa de color azul, hijo de José Gregorio Ortiz (V) y Sonia Maria Escobar de Ortiz (V), quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “En fecha 28-09-07, funcionarios adscritos a Comando General de Policía, encontrándose en labores de patrullaje a eso de las 7:30 Am a la altura de la Av. Sucre con Av. Agustín Codazzi cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de un taxi quien les hizo un llamado mediante cambio de luces, por lo que procedieron a abordarlo, le indicaron que se estacionara a la derecha y es cuando el taxista, ciudadano HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL, indicó que esas personas le habían solicitado sus servicios y cuando iban rumbo al Barrio Unión, los noto en aptitud extraña, por tal motivo se les hizo un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón tres balas calibre 9mm, marca Cavim y en la parte trasera debajo de los asientos un fascimil de pistola, color gris, con empuñadura envuelta con teipe color negro marca Omega, serial M649, donde fueron detenido e identificados como EDUARDO ORTIZ ESCOBAR Y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA”.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo de esta manera que los hoy acusados consumaran el hecho, y donde se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón tres balas calibre 9mm, marca cavim, y en la parte trasera debajo de los asientos un facsímile de pistola, de color gris, con empuñadura envuelta con teipe color negro, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como EDUARDO ORTIZ ESCOBAR; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25076676, de 34 años de edad, nacido el 10/04/75, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación albañil, grado de instrucción: sexto grado de primaria, , hijo de José Gregorio Ortiz (V) y Sonia Maria Escobar de Ortiz (V), residenciado en Barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa de color azul.
Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte y el 82 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano ESTEBAN JOSE PAVA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.433.574, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas , y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“En fecha 11 /10/2007, realice experticia a un objeto facsímile, y a tres balas calibre 9 milímetros, con el cual no se puede efectuar disparo, sino solo como objeto contundente. A PREGUNTAS DEL FISDCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ¿Que es un fascimil? Es un objeto que trata de imitar otro objeto en este caso un arma. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo le llega esa evidencia? Me llega con un acta policial pero no se señala nombre. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Con ese tipo de fascimil se le pueden incorporar alguna de las municiones incautadas? No, se puede incorporar.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto, a manifestar que realizo experticia a un objeto facsímile, y a tres balas calibre 9 milímetros, con el cual no se puede efectuar disparo, sino solo como objeto contundente. y A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ¿Que es un fascimil? Es un objeto que trata de imitar otro objeto en este caso un arma, el cual pudo ser utilizado para amedrentar a su victima, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
2.- Declaración Testifical del ciudadano TOBIAS DE JESUS PAREDES GONZALEZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.205.005, y residenciado en Barinas para la fecha del hecho era funcionario a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Yo ese día estaba de servicio estábamos parados en la esquina del semáforo del aeropuerto y vimos que un carro nos hizo cambio de luces yo me di cuenta y le dije a mi compañero del cambio de luces y lo seguimos, en el 25 de Mayo cruzo a la derecha y lo detuvimos, los mandamos a bajar del vehiculo y al caballero se le incautaron 3 balas 9 milímetros del bolsillo trasero y en el carro había un facsímile plateado , a la joven no se le incauto nada , y procedimos a detenerlos , es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Eran como las 7 y 30 AM , detuvimos aparte del taxista , a los otros 2 pasajeros , el masculino iba en el asiento delantero y el facsímile estaba en el asiento de la parte de abajo del copiloto y la dama en la parte de atrás , al caballero se le incauto los tres balas, era un mazda, si tenia un casco de taxi , era un carro de la línea el Vaticano, si después nos entrevistamos con la victima y nos dijo que supuestamente lo iban a atracar , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Para ese momento yo tenia de funcionario , como un año, y de haber dejado las funciones , a principio de este año, Si eran las 7 y 30 de la mañana , estábamos en el operativo de ruta Barinas segura , andaba con un compañero Elisaul Zambrano, Si un vehiculo me hizo cambio de luces y alerte a mi compañero y le dije que a lo mejor llevaba algún problema , y lo seguimos , si había dentro el conductor y dos pasajeros, si le alertamos que bajaran del vehiculo, la revisión la realizamos los dos, yo revise a la dama y mi compañero al señor, si debía haber una dama , pero yo le solicite a la dama que exhibiera lo de los bolsillos, jamás la toque, No por ser muy temprano, no habían civiles por allí, la requisa del vehiculo la hizo mi compañero, porque ya le habíamos conseguido las balas al caballero, el facsímile estaba debajo del asiento del copiloto, lo detuvimos porque el taxista nos indico que lo iban a robar , que ellos al abordar al taxi les indico un sitio y luego les cambio la ruta hacia el barrio Unión, vía el infiernito y que le habían enseñaron un arma, la entrevista del ciudadano se la tomaron los compañeros del DIM, se le leyeron sus derechos , pedimos apoyo a los fines de trasladar a los mismos , es todo”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, dentro del vehiculo donde ocurrieron los hechos, a poco de haber iniciado su acción delictiva, quienes logran la aprehensión, y le fueron incautadas tres balas calibre 9 mm, marca cavim y en la parte trasera debajo de los asientos un facsímile de pistola, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.-Declaración del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.776.870 ,venezolano, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Estábamos en febrero un taxista venia y nos hizo cambio de luces por el aeropuerto y lo seguimos y vimos que el ciudadano traía un facsimil y el taxista nos dijo que el ciudadano lo quería robar, el señor se fue y el quedo detenido, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El taxista nos hizo cambio de luces y el taxista nos dijo que el señor lo iba a atracar con arma de juguete la cual yo mismo la conseguí dentro del vehiculo, dentro del vehiculo había 3 personas, de copiloto no recuerdo quien iba , la inspección del vehiculo la hice Yo , No recuerdo si conseguí algo mas , aparte del facsimil, los detuvimos a una cuadra bajando por el aeropuerto, el nos hizo el cambio de luces en el semáforo del aeropuerto , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Yo andaba con Tobías Paredes, eso fue en hora de la mañana, estaban por allí los señores que venden periódicos, yo nos los vi el que se dio cuenta fue mi compañero, lo baje al señor al taxista y una muchacha, y el taxista manifestó que lo iban a robar y los otros dos dijeron que no que ellos solo iban pagando una carrera, si yo revise y no tenían nada ninguno, yo revise al muchacho y la dama no , pues no esta permitido, yo conseguí el facsimil , creo que lo conseguí en la parte delantera, no recuerdo muy bien , lo detuvimos por el dicho del taxista y por el facsimil que estaba dentro del vehiculo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Recuerda la fecha del hecho? Eso fue el 28 de febrero del 2007. ¿Le tomaron los datos a la persona que manejaba el taxi? R- Si recuerdo que dijo que vivía en Juan Pablo, no recuerdo la línea para la cual trabajaba, solo le tome la cedula y el nombre, hice mi actuación y la entregue es todo” .
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, dentro del vehiculo donde ocurrieron los hechos, a poco de haber iniciado su acción delictiva, quienes logran la aprehensión, y le fueron incautadas tres balas calibre 9 mm, marca cavim y en la parte trasera debajo de los asientos un facsímile de pistola, siendo conteste con su declaración con la del funcionario Rafael Tobías Paredes, y flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
4.- Declaración del ciudadano HANGLE YOVANY MORGADO GIL, quien fue debidamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.689.957, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia en el Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Ese día fue en septiembre de 2007, se subieron al carro una mujer y un joven me pidió que lo trasladara a un sitio y luego me dijo que al infiernito el hombre cargaba una pistola en el bolsillo unos taxista avisaron a la policía y le hice cambio de luces a dos policías los cuales me siguieron y por la sucre me hicieron parar y al joven le quitaron una pistola que era de juguete, eso es todo”. A PREGFUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yo hice el cambio de luces porque me dijeron que era un atraco, si iba amenazado, eran dos funcionarios a los cuales yo les hice cambio de luces , los funcionarios iban en moto, los hechos fueron de 7 a 7 y 30 de la noche , eso fue en la esquina del semáforo de la Sucre y los funcionarios me persiguieron y me detuve a una cuadra y media , en el vehiculo iban dos personas el joven era de cabello bajito y la mujer morena , en don Samuel ellos se montan y yo le iba a cobrar 5 bolívares , yo pertenecía a la línea el Vaticano, era un Mazda 323 color blanco, la sede queda en Juan Pablo, si yo le dije a los funcionarios que el muchacho me quería robar y que me había sacado un arma, la mujer iba en la parte trasera y el joven en la parte delantera, no recuerdo a quien le consiguieron los cartuchos , a la dama solo la tocaron un poco mas nada , el facsimil estaba en el asiento . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Yo venia manejando un taxi, ellos me dicen que los lleve a la casa del niño, y me dijeron que cruzara a Don Samuel y después me dijeron que mejor no, que los llevara al infiernito, el joven me dijo que cargaba una pistola en el bolsillo, y no hay ningún problema y la joven de atrás le decía que se la prestara , y el joven le dijo que no, que se quedara tranquila , yo vi el arma fue cuando hacen la revisión , habían dos funcionarios uno me llevo del otro lado de la calle , por mi seguridad y el otro se quedo con ellos , los revisaron y sacaron de la parte de atrás del asiento una pistola, un compañero se dio cuenta que me llevaban pegado, por una seña que nosotros hacemos con las manos y mas adelante yo hice cambio de luces a los dos policías que venían en la moto, no en ningún momento me quitaron nada, La aptitud sospechosa del sujeto, porque me miraba , me observaba todo me detallaba y la muchacha atrás me tocaba la cabeza. ¿le llegaron a quitar en algún momento el dinero? R- No, La amenaza para mi fue , porque el me dijo primero que lo llevara a un sitio y luego me dijo que lo llevara al infiernito y después me dijo que cargaba un arma que le diera y que me quedara tranquilo, yo vi el arma de fuego en el momento que los funcionarios la sacan hacia fuera . ¿La Dama Marilin lo llego a amenazar? R: Ella me dijo que me quedara tranquilo, que era un robo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Recibió usted amenaza de muerte por parte de los pasajeros y quien lo hizo? R- Si la joven . ¿Los que abordan el vehiculo le llegaron a decir que era un atraco? R- Si me dijo que me iban a robar y mas nada. ¿Sintió que ella lo amenazaba con algún tipo de arma? R- ¿El que iba en la parte delantera llego a sacar el arma? No solo llevaba la mano en el bolsillo, y le note que llevaba algo en su bolsillo izquierdo. ¿Fue despojado de alguna de sus pertenencia ¿ R- No. ¿Fue usted golpeado? R-No. ¿Sintió usted que su vida corría peligro con esas personas allí? R- Si. ¿Era la primera vez que le sucedía un hecho así? R- Si.”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima Hangle Yovvani Morgado Gil, que afirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera precisa como ocurren los hechos y señala que fueron dos personas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino quienes abordaron su vehiculo taxi y cada uno de ellos dio una dirección diferente, el hombre cargaba una pistola en el bolsillo, que le hizo cambio de luces a dos policías motorizados los cuales me persiguieron y me hicieron parar en la avenida Sucre y en la revisión personal le quitaron una pistola de juguete al joven y unos cartuchos a la dama sola la requisaron un poco, motivo por el cual fueron aprehendidos a poco de intentar su acción delictiva lo que relaciona al acusado de manera directa con el hecho y hace considerar al Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con los demás evacuadas en el Juicio Oral y Publico , explico de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
4.-Declaración del Acusado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25076676, de 34 años de edad, nacido el 10/04/75, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación albañil, grado de instrucción: sexto grado de primaria, hijo de José Gregorio Ortiz (V) y Sonia Maria Escobar de Ortiz (V), residenciado en Barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar diagonal a Italmueble, casa de color azul, Barinas Estado Barinas. A quien se le se le recibió su declaración, manifestando:
“ Yo iba por la avenida Adonai Parra y le puse la mano a un taxi y en eso llego una muchacha que ella iba al hospital y compartimos el taxi y ella se monto atrás, ella dijo un sitio y yo le manifesté al taxista, el otro sitio que era donde yo iba y el señor taxista se asusto, pero yo en ningún momento amenace al taxista y yo no le hice nada y no puede ser que ante los ojos de dios, yo este encerrado, solo por el hecho de que de repente por mi voz el le pareció estar amenazado, yo no lo amenace, mi intención no fue esa y las cosas salieron muy mal y es normal que las personas se asusten por el peligro que hay pero nunca paso por mi mente hacerle daño es todo” . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: El taxi fue interceptado en la 25 de mayo, era taxi porque llevaba un capo arriba, yo le dije que me llevara al infiernito, cuando aborde el taxi y la dama manifestó que la llevara a otro sitio, La detención la realizaron dos funcionarios en principio luego llegaron mas. ¿Le hicieron alguna revisión al vehiculo? R- Si al momento que me revisaron a mi encontraron tres balas 9 milímetros que yo cargaba en el bolsillo y a la dama no le consiguen nada, los funcionarios sacaron una pistola, que supuestamente la sacaron debajo del asiento donde yo estaba sentado, o en los pies de la dama, Si anteriormente había ya estado detenido”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pues la declaración del acusado, solo puede tomarse como un medio que puede servir para su defensa, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ser contradictoria totalmente con los testigos traídos por el Ministerio Público, entre ellos la victima quien lo señala directamente como una de las personas que abordo su taxi, le amenazo y a la que le encontraron los cartuchos y el Fascimil, razón por la cual su testimonio se desestima al no ser concordante con los hechos. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que el Arma periciada, efectivamente es un arma Fascimil, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado para amenazar a la victima en el momento en que pretendían cometer el hecho. Y así se aprecia.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano
En cuanto al Delito de: ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 Código penal venezolano vigente, este Tribunal una vez realizada la advertencia conforme al articulo 350 del Código Orgánico procesal de la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de Asalto a Taxi, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Tobías De Jesús Paredes Gonzáles y Elisaul Zambrano, quienes confirmaron que el hoy acusado Eduardo Ortiz Escobar, fue una de las personas que acompañado de una dama abordan el vehiculo que manejaba el ciudadano Hangle Yovvani Gil Morgado, y del dicho de la propia victima manifiesta que si fue amenazado por parte de los ciudadanos al manifestarle que cargaban un arma y que la dama le tocaba la cabeza y le decía que se quedara tranquilo, que vio el arma (facsímile), una vez que la policía realiza el procedimiento por lo que sintió que sería despojado de su dinero y vehiculo, y que gracias a la acción policial solo quedó su acción en grado de tentativa, es por lo que fueron aprehendidos en ese procedimiento .
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que el acusado fue aprehendido dentro del vehiculo del ciudadano Hangle Gil Morgado, que hizo un cambio de luz para llamar la atención de la autoridad, lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, en razón de ello los funcionarios aprehensores TOBIAS DE JESUS PAREDES GONZALEZ, quien al declarar entre otras cosas manifestó, que ese día estaba de servicio, estaban parados en la esquina del semáforo del Aeropuerto y vieron que un carro les hizo cambio de luces, lo siguen, y en el 25 de Mayo cruzo a la derecha y los detienen al mandarlos a bajar del vehiculo , al caballero se le incauto tres balas 9 mm, en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón y en el piso del asiento del copiloto un facsímile de pistola plateado, a la joven no se le incauto nada, dicho este corroborado por el funcionario ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, quien también señala que fue en febrero un taxista venia y les hizo cambio de luces por el aeropuerto y lo siguen y vieron que el ciudadano traía un facsimil y el taxista dijo que el ciudadano lo quería robar, el señor se fue y ellos quedaron detenidos, es todo”. Todo lo cual quedo plenamente corroborado con la declaración de la victima ciudadano: Hangle Giovanni Morgado Gil, quien entre otras cosas manifestó: “… se subieron al carro una mujer y un joven y le pidieron que los trasladara a un sitio y luego le dijo que al infiernito, el hombre cargaba una pistola en el bolsillo, unos taxistas avisaron a la policía y le hizo cambio de luces a dos policías los cuales lo siguieron y por la sucre lo hicieron parar y al joven le quitaron una pistola que era de juguete por lo que fueron aprehendidos dichos ciudadanos por una comisión policial en forma flagrante.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado, pero en grado de Tentativa, por cuanto tuvo la intención pero no logro ejecutarla por ser impedida por los funcionarios policiales al momento de parar el vehiculo conducido por la victima, en razón de ello, se cambio en su debida oportunidad la calificación, solo se logró demostrar que el ciudadano acusado Eduardo Ortiz Escobar y Marilin Felicia Rojas, solo con palabras lograron amedrentar a la victima, pues fue claro la victima al manifestar que vio el arma cuando la policía los baja del vehiculo, que antes no se la mostraron, por lo que no ejecutaron su cometido.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) años y SEIS ( 06 ) Meses, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, SIENDO EN GRADO DE TENTATIVA, procede la rebaja de ala mitad a las dos terceras partes, siendo discrecional del Tribunal, procede a rebajar las DOS TERCERAS PARTES, es decir, seis años y ocho meses; por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 35 años de edad, dice ser portador de la cédula de Identidad N° 25.076.676, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado de primaria, nacido en Barinas en fecha 10/04/1975, hijo de Sonia Maria Escobar de Ortiz (V) y José Gregorio Ortiz (V), residenciado en el barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa color azul; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano EDUARDO ORTIZ ESCOBAR plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la Ciudadana MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA , quien goza de un arresto domiciliario, se acuerda separar la causa ; con respecto a la misma, se acuerda, librar la correspondiente Orden de Aprehensión por auto Separado y separar la causa. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación al INJUBA. Ofíciese lo conducente.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 82, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena librar Boleta de Traslado hasta la sede del Internado Judicial a los fines de la Lectura de la Sentencia., por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, al Primero (01) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N°04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
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