REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000751
ASUNTO : EP01-P-2006-000751

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: JAVIER GONZALEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 22 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas y el Acusado CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, Barinas Estado Barinas.
DELITO: DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto la Ley Especial de Drogas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE IVÁN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 22 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas y el Acusado CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, Barinas Estado Barinas; en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 24 de Febrero de de 2007, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios ALI RIVAS, Distinguido BELKIS GAVIDIA, Agente ARAUJO WUILLIAN adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 1 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio negro primero, calle principal Pedro Felipe Camejo, vivienda rural, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, una vez referida dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, observando que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le manifestaron el motivo de la presencia policial, donde el agente HENRY QUINTERO procedió a la lectura de la Orden de Allanamiento, haciéndole entrega de una copia de la misma, para luego ser identificado como CHARLE JIMMY MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara Bendita Estado Barinas, posteriormente le hicieron la interrogante si contaban con el servicio de un abogado o una persona de confianza que los asistiera, manifestando dichos ciudadanos no contar con persona alguna, motivo por el cual siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, los funcionarios en compañía de los testigos dieron inicio a la revisión del inmueble, siendo designados para la revisión el Distinguido ALI RIVAS Y BELKIS GAVIDIA, comenzando por el área de la sala de cocina, donde no encontraron evidencias de interés criminalisticos, continuando por la primera habitación que funge como dormitorio donde el distinguido ALI RIVAS, encontró en el piso una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio elaborados en papel aluminio y uno (01) de de ellos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, papel blanco material sintético de color rojo y papel aluminio, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de quince gramos con ochocientos sesenta miligramos (15,860 grs.), así mismo incauto un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro atados en sus extremos con hilos de color negro, contentivos en su interior de una sustancias en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con noventa miligramos (3,090 grs.) luego continuaron la revisión no lográndose incautar, en los demás espacios de la residencia algún otro elemento de interés criminalistico ”; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Especial de Drogas con el Agravante del Artículo 46, Ordinal 5 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 22 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas y el Acusado CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

La defensa Pública a cargo del Abg. Hugo Mendoza, rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa me adhiero a la comunidad de las pruebas.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 22 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas, el cual manifestó no querer declarar. Así mismo se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II, calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, Barinas Estado Barinas; el cual manifestó no querer declarar.

Una vez oída la manifestación de no rendir declaración por parte de los acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 24 de Febrero de de 2007, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios ALI RIVAS, Distinguido BELKIS GAVIDIA, Agente ARAUJO WUILLIAN adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 1 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio negro primero, calle principal Pedro Felipe Camejo, vivienda rural, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, una vez referida dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, observando que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le manifestaron el motivo de la presencia policial, donde el agente HENRY QUINTERO procedió a la lectura de la Orden de Allanamiento… los funcionarios en compañía de los testigos dieron inicio a la revisión del inmueble, siendo designados para la revisión el Distinguido ALI RIVAS Y BELKIS GAVIDIA, comenzando por el área de la sala de cocina, donde no encontraron evidencias de interés criminalisticos, continuando por la primera habitación que funge como dormitorio donde el distinguido ALI RIVAS, encontró en el piso una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio elaborados en papel aluminio y uno (01) de de ellos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, papel blanco material sintético de color rojo y papel aluminio, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de quince gramos con ochocientos sesenta miligramos(15,860 grs.), así mismo incauto un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro atados en sus extremos con hilos de color negro, contentivos en su interior de una sustancias en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con noventa miligramos (3,090 grs.) Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

Quedando plenamente demostrado el delito de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-De la declaración del ciudadano ALI JOSÉ RIVAS RANGEL, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.670.952, 28 años y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes, se le recibió su declaración:

“En fecha 17 de febrero del 2007, fui comisionado, por la superioridad para conformar una comisión integral con funcionarios Medina Néstor Alexis Torres, Belkis Gaviria, Ender Quintero y Araujo William, a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 01 en el Barrio Negro Primero Calle principal casa S/N , nos hicimos acompañar de 2 testigos hábiles , los cuales fueron ubicados por una unidad en la avenida Industrial , conformada la comisión con los testigos, nos trasladamos al sitio, llegando a la residencia a las 4 y 50 horas de la madrugada, llegamos a la puerta de la residencia de la puerta con los testigos, tocamos la puerta y nos identificamos como policías del Estado, no habiendo respuesta alguna por los ocupantes de la misma , por lo que hubo la necesidad , de utilizar la fuerza para ingresar al inmueble , una vez dentro del inmueble , con los testigos, visualizamos 2 personas en su interior de sexo masculino, a quienes les hicimos saber de la Orden de Allanamiento a efectuarse en dicha residencia , siendo leída por el Funcionario Ender Quintero, entregándole una copia a los mismos, quedando identificados los ciudadanos como JHANHISO MARTINEZ Y MARQUEZ, no recuerdo el nombre, siendo designado para la revisión del inmueble , la distinguido Belkis Gaviria y mi persona, donde en presencia de los testigos, los ocupantes del inmueble y los funcionarios comisionados , se inicio la revisión por la sala y la cocina, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, al pasar a la primera habitación que funge como dormitorio, donde incaute en el piso de la misma, una bolsa de material sintético de color negro y amarillo, contentiva en su interior 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior m, de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, allí mismo en el piso el otro de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior, 10 envoltorios , tipo cebollitas , confeccionados , en material sintético, cocidos con hilo color negro, contentivos de un polvo , color blanco , de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente, en la segunda habitación, que funge como dormitorio, no se consiguió nada, así como el baño y sus alrededores , culminando la misma a las 6 de la mañana. Es todo” .A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: En fecha 17 de febrero del 2007, fui comisionado, por la superioridad para conformar en el Barrio Negro Primero Calle principal casa S/N, nos hicimos acompañar de 2 testigos hábiles, los cuales fueron ubicados por una unidad en la avenida Industrial, en el inmueble habían dos personas de sexo masculino. Al ingresar al inmueble los ciudadanos estaban en la sala, Ender Quintero leyó la Orden de allanamiento, en presencia de los testigos, ¿Donde se consiguió la droga? R- En la Primera habitación, específicamente en el piso. (Déjese Constancia). En la segunda habitación no se consiguió nada. El allanamiento termino a las 6 de la mañana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Solamente estas dos personas estaban habitando la casa? R- Si para el momento del allanamiento si, no tengo, conocimiento si alguna otra persona estuvo en el lugar. ¿Alguno de ellos se identifico como el propietario? R- Manifestaron que estaban como encargados, pero no se en que condición, si como alquilados. ¿Encontraron algún tipo de material balanza, material sintético, bolsas, utilizados para la distribución? R- No solo se incauto la sustancia. Seguidamente se ordenó su retiro.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado se incautó 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior m, de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, allí mismo en el piso el otro de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior, 10 envoltorios , tipo cebollitas , confeccionados , en material sintético, cocidos con hilo color negro, contentivos de un polvo , color blanco , de la presunta droga denominada cocaína, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-



2.-De la declaración de ciudadano BELKIS JOSEFINA GAVIRIA BRICEÑO, quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.600.497 ,31 años y residenciado en Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y se le recibió su declaración No, no me une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes.

“En fecha 17 de febrero del 2007, se conformo una comisión de la comisaría Norte, donde Néstor Medina Alexis Torres, Ali Rivas, Araujo William y mi persona , se buscaron dos testigos en la avenida Industrial y nos trasladamos al Barrio Negro de Primero llegamos a las 4 y 50 de la mañana , al introducirnos visualizamos 2 ciudadanos de sexo masculino, Ender Quintero leyó la Orden de allanamiento y entrego la copia , Ali Rivas y Mi persona revisamos la casa , comenzamos por la sala , y en el primero dormitorio el distinguido Ali Rivas en el piso de la misma , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo , contentiva en su interior 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio , contentivos en su interior m, de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana , en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente , el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, allí mismo en el piso el otro de material sintético de color negro y amarillo , contentivo en su interior, 10 envoltorios , tipo cebollitas , confeccionados , en material sintético de color negro y amarillo, cocidos con hilo color negro, contentivos de un polvo , color blanco , de la presunta droga denominada cocaína, luego se paso al segundo dormitorio al baño y sus alrededores no consiguiendo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Barrio Negro Primero calle principal, casa color rosada y puertas negras, se llevaron dos testigos, se toco en varias oportunidades y al no obtener respuesta, ingresamos, a la fuerza, se encontró dentro del inmueble a 2 sujetos de sexo masculinos. Se incauto en el primer dormitorio , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo, contentiva en su interior 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio , contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana , en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente , el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, allí mismo en el piso el otro de material sintético de color negro y amarillo , contentivo en su interior, 10 envoltorios , tipo cebollitas , confeccionados , en material sintético de color negro y amarillo, cocidos con hilo color negro, contentivos de un polvo , color blanco ,con olor fuerte y penetrante , fue incautada por el Distinguido Ali Ribas , ( Déjese Constancia ) . Si culminado el procedimiento se levanto el acta respectiva suscrita por el agente Elvis Quintero .A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Dónde estaba la droga? R- En el piso, si vi cuando la incauto, estaba en el piso, no estaba oculto. No para ese momento estaban solo 2 sujetos de sexo masculino, para ese momento y ellos manifestaron ser los encargados y propietarios del inmueble, no para ese momento no había nadie más. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿A quien le entregaron la Orden de Allanamiento ¿ R- No recuerdo en este momento . ¿Cómo eran los detenidos? R- Jóvenes de 20 a 21 años de edad. ¿Recuerda si ellos señalaron si eran, los propietarios o estaban alquilados allí? R- No, no recuerdo, solo se que Vivian allí.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado se incautó en el primero dormitorio el distinguido Ali Rivas en el piso de la misma , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo , contentiva en su interior 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio , contentivos en su interior m, de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana , en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente , el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

3.-De la declaración del ciudadano BLANCA NEREIDA RAMÍREZ VÁSQUEZ quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.238.028,venezolano, y residenciado en Barinas, funcionario farmacéutico toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y se le recibió su declaración. No, no me une ningún vínculo con los acusados, ni con ninguna de las partes. El tribunal coloca de manifiesto: 1- Experticia Nº 315 , suscrita por dicha funcionaria, la cual se incorporo en fecha 08 de julio por su lectura. La cual ratifica en este acto su contenido y firma, Se deja constancia de que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a los cual manifestó:

“El Peso Neto fue de 15 gramos 680 gramos de marihuana, la muestra “A” y “B”, eran restos vegetales de la conocida como cannabis sativa - marihuana, eran aproximadamente 15 envoltorios (Déjese Constancia). SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO INTERROGO.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido, 15 gramos 680 gramos de marihuana; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.

4.- De la declaración del propio acusado, JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 23 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas, el cual fue impuesto del precepto constitucional y sin coacción y apremio manifestó:

“La droga incautada si era de nosotros, pero lo que nosotros somos es consumidores, y no vivíamos allí solo estábamos cuidando, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el propio acusado en virtud de que fue realizada sin coacción ni apremio; estimando el tribunal que su deposición se considera como una confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, razón por la cual su testimonio se valora, y deja establecido tanto el cuerpo del delito como la consecuente culpabilidad. Así se decide.

5.- De la declaración del propio acusado, CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, el cual fue impuesto del precepto constitucional y sin coacción y apremio manifestó:

“La droga incautada si era mía, pero como siempre lo he dicho y soy consumidor, y yo no vivía en esa casa, es todo”. ”. EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el propio acusado en virtud de que fue realizada sin coacción ni apremio; estimando el tribunal que su deposición se considera como una confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, razón por la cual su testimonio se valora, y deja establecido tanto el cuerpo del delito como la consecuente culpabilidad. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. EXPERTICIA BOTANICA N° 0315/07, de fecha 22/03-2007, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada y donde aparece como acusados JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLE YINNY MARQUEZ, y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como MARIHUANA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a El Peso Neto fue de 15 gramos 680 gramos de marihuana, la muestra “A” y “B”, eran restos vegetales de la conocida como cannabis sativa - marihuana, eran aproximadamente 15 envoltorios de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario BLANCA RAMIREZ Y ADELQUIS ESPINOZA funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al acusado y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como Marihuana, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas.
2.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de febrero del año 2007, suscrita por los Funcionarios: Belkis Gavidia, Rivas Rangel Ali José, adscritos a la Policía del Estado Barinas, que cursa a los folio nueve (09) al trece (13) se incorporo por su lectura.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa pública de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, la cual se explana de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iván Rangel Villamizar , quien expone: Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Especial de Drogas y de igual forma , no me opongo al cambio de calificación jurídica advertida por este Tribunal, por la cantidad de sustancia incautada y por lo manifestado por los acusados , lo que no quedo demostrado que fueran consumidores. Solicito una sentencia condenatoria y así se haga justicia, es todo”.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública, Abg. Ana Isabel Rey manifiesta : Por cuanto el consumo, no es un tipo penal, sino una enfermedad y como tal debe tratarse aunado a la cantidad incautada, ciertamente se observa, que es utilizada para el consumo, y ante la advertencia del cambio de calificación Jurídica , como es la Distribución y si en su oportunidad se hubiere aplicado ese cambio de calificación jurídica, los mismos hubieren estado en libertad, por lo que solicito se tome su condición de consumidores, aunado a que no poseen , conducta predelictual y que la pena que halla a imponerse sea la del limite mínimo.
Al conceder el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo más nada que decir.

Finalmente se le dio la palabra a los acusados ciudadanos: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien manifestó no tener más nada que decir. Y Así mismo lo hizo el acusado CHARLY YINNY MARQUEZ, quien manifestó no tener más nada que decir. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 0315/07, de fecha 22-03-2007, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Blanca Ramírez, en la cual se comprueba que la sustancia incautada a los acusados y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como MARIHUANA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios ALI JOSÉ RIVAS RANGEL, fue uno de los funcionarios que realiza el procedimiento e incauta la sustancia conjuntamente con la funcionaria BELKIS JOSEFINA GAVIRIA BRICEÑO, quien señala que en el allanamiento realizado se incautó en el primero dormitorio el distinguido Ali Rivas en el piso de la misma , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo , contentiva en su interior 4 envoltorios confeccionados en material de aluminio , contentivos en su interior m, de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana , en el piso había también un envoltorio de material sintético transparente , el cual contenía en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual es corroborado con la propia declaración de los acusados considerándose como confesión los hechos narrados en sus declaraciones.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo la experticia presentada con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y los objetos descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLY YINNY MARQUEZ por la Comisión de los Delitos de: DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en razón de haber sido las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, al hacer efectiva la orden de allanamiento, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan, que la droga incautada si era de ellos, pero lo que nosotros somos es consumidores, y no vivíamos allí solo estábamos cuidando, dichas afirmaciones se desprende que los propios acusados confiesan estar incursos en el delito que califico el Tribunal, una vez que realiza la advertencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, en la revisión del inmueble se les incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia botánica, al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada fue objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada en casa que cuidaban los acusados la cual fue allanada y el ministerio publico no logró probar su propiedad. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLY YINNY MARQUEZ, anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a las dos personas imputables como es el caso de los acusados la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Trafico Ilícito configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, la misma fue incautada bajo su dominio (interior de su casa de habitación) quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada a los ciudadanos JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLY YINNY MARQUEZ.
La norma sustantiva dispone en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“…Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas… la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLY YINNY MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así se decide.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, ha dado por probado, para los ciudadanos JHANHISO JHOJAN MARTINEZ Y CHARLY YINNY MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años, y por lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, no consta que posean antecedentes penales a razón de ello se aplica el limite inferior quedando la pena a cumplir por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere: PRIMERO: CONDENA A : JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.517.671, de 23 años de edad, nacido el 22-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Wilian Peña (V) y Angélica Martínez (V), residenciado en la Barrio Negro Primero Sector Don Joaquín, casa N° 37-B, Barinas estado Barinas, y a : CHARLY YINNY MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.679, de 24 años de edad, nacido el 03/11/1984, natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Mijagua II calle principal casa S/N, diagonal de la licorería las Palmas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO: DISTRIBUIDOR EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, previsto en el articulo 31 tercer aparte, en su primer supuesto; Se ordena como centro de Reclusión el CEPELLA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados: JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, CHARLY YINNY MARQUEZ, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda el Traslado de JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, para el Hospital Miguel Ora en Guanare Estado Portuguesa, librese oficio y traslado. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 31 tercer aparte en su primer supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 16, 37 y 74 ord.4 del Código Penal Venezolano Vigente.

EL penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, se fija la Lectura para el día 22-03-2010, para lo cual se ordena realizar traslado desde el Centro Penitenciario Los Llanos, de los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.




ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.