REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004460
ASUNTO : EP01-P-2008- 004460

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TONI RAMON GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.578.47, (no porta), soltero, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 30-01-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Carmen Linares (v) y Ramón García (v), residenciado en el Barrio La Coromotana, Sector Los Canales (Invasión), última calle, Telf. 0426-95112631, Estado Portuguesa.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES
FISCAL TERCERO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHÁN
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER SANTOS BERRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO






CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al acusado: TONI RAMON GARCIA LINARES, que en fecha 30 de Mayo de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, Zona Nº 05, manifiestan que siendo las 8:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la carretera que conduce de Barinas Barrancas visualizaron a dos ciudadanos en moto, donde uno de ellos apuntaba con arma de fuego a otro ciudadano inmediatamente sacaron sus armas de fuego y se identificaron como funcionarios policiales, y al notar la presencia de los funcionarios el que portaba el arma la tiró al suelo y los dos se acostaron en el piso, se acercaron y le hicieron la interrogante al tercer ciudadano de que sucedía y este les informo que la pareja de la moto lo venían siguiendo y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su moto tipo Honda, color tres tonos rojo, blanco y azul, serial MC191841, sin placa año 2007, indicando que uno de los ciudadanos identificado como Toni Ramón García Linares, de 19 años, cedula de identidad N° 23.578.437, lo apunto con un arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38mm, marca Smith Wesson, mientras el otro lo esperaba en una moto marca Empire. Sin placas, color Rojo, tipo Paseo, año 2006, modelo Halcón-YG150, serial de carrocería LY4YBCKC97A003203, serial del motor YG162FMJ70002500, que la persona victima dijo llamarse Francisco Javier Santos Berrios, con cedula de identidad N° 16.191.711, agente de seguridad y orden publico y residenciado en el Caserío San José Obrero, el ciudadano que acompañaba a Toni García Linares, quedo identificado como MICHAEL JOSE GUEVARA, adolescente de 17 años, cedula de identidad N° V-26.559.251, residenciado en el Barrio Los Olivos Barquisimeto Estado Lara, que inmediatamente informaron sus derechos, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, de acuerdo al delito imputado al acusado condenando en la definitiva” al Acusado TONI RAMON GARCIA LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82, 83 del Código Penal Venezolano, en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Esteban Meneses, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
De seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez Admite parcialmente la acusación Por cuanto en la Comisión del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, No existen elementos y revisada la misma llena los requisitos del articulo 326 del C.O:P:P. y se admite en la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano.

Posterior a la admisión se le concede el derecho de palabra al acusado TONI RAMON GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.578.437, (no porta), soltero, hijo de Carmen Linares (v) y Ramón García (v), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-01-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado detrás del Barrio La Coromotana, Sector Los Canales (Invasión), Cerca del Coliseo de Guanare, última calle, Telf. 0426-95112631, Estado Portuguesa, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

El Representante Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TONI RAMON GARCIA LINARES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusados ciudadano: TONI RAMON GARCIA LINARES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 30 de Mayo de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, Zona Nº 05, manifestaron que siendo las 8:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la carretera que conduce de Barinas Barrancas visualizaron a dos ciudadanos en moto, donde uno de ellos apuntaba con arma de fuego a otro ciudadano inmediatamente sacaron sus armas de fuego y se identificaron como funcionarios policiales, y al notar la presencia de los funcionarios el que portaba el arma la tiró al suelo y los dos se acostaron en el piso, se acercaron y le hicieron la interrogante al tercer ciudadano de que sucedía y este les informo que la pareja de la moto lo venían siguiendo y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su moto tipo Honda, color tres tonos rojo, blanco y azul, serial MC191841, sin placa año 2007, indicando que uno de los ciudadanos identificado como Toni Ramón García Linares, de 19 años, cedula de identidad N° 23.578.437, lo apunto con un arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38mm, marca Smith Wesson, mientras el otro lo esperaba en una moto marca Empire. Sin placas, color Rojo, tipo Paseo, año 2006, modelo Halcón-YG150, serial de carrocería LY4YBCKC97A003203, serial del motor YG162FMJ70002500, que la persona victima dijo llamarse Francisco Javier Santos Berrios, con cedula de identidad N° 16.191.711, agente de seguridad y orden publico y residenciado en el Caserío San José Obrero, que inmediatamente informaron sus derechos, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano. Por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartieron este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 30 de Mayo de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, Zona Nº 05, manifiestan que siendo las 8:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la carretera que conduce de Barinas Barrancas visualizaron a dos ciudadanos en moto, donde uno de ellos apuntaba con arma de fuego a otro ciudadano inmediatamente sacaron sus armas de fuego y se identificaron como funcionarios policiales, y al notar la presencia de los funcionarios el que portaba el arma la tiró al suelo y los dos se acostaron en el piso, se acercaron y le hicieron la interrogante al tercer ciudadano de que sucedía y este les informo que la pareja de la moto lo venían siguiendo y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su moto tipo Honda, color tres tonos rojo, blanco y azul, serial MC191841, sin placa año 2007, indicando que uno de los ciudadanos identificado como Toni Ramón García Linares, de 19 años, cedula de identidad N° 23.578.437, lo apunto con un arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38mm, marca Smith Wesson, mientras el otro lo esperaba en una moto marca Empire. Sin placas, color Rojo, tipo Paseo, año 2006, modelo Halcón-YG150, serial de carrocería LY4YBCKC97A003203, serial del motor YG162FMJ70002500, que la persona victima dijo llamarse Francisco Javier Santos Berrios, con cedula de identidad N° 16.191.711, agente de seguridad y orden publico y residenciado en el Caserío San José Obrero, que inmediatamente informaron sus derechos, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

1.- Declaración de los funcionarios GABRIEL RUIZ, PLACA 222 Y JUAN RIVAS, Adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 5, donde deben ser citados, por ser los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego y el vehículo moto, para conocer a través de sus declaraciones el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
2.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTOS BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.711, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Agente y Orden Público, por ser la victima y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
3.- Declaración del funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas (lugar de citación), en relación al Informe Balístico Nº 9700-068-210, de fecha 08 de Agosto de 2008, practicada a un Arma de Fuego de las siguientes características: Arma De Fuego, TIPO: REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR: NEGRO, MARCA: SMITH & WESSON, SIN SERIAL VISIBLE y SEIS (6) BALAS Para Armas de Fuego, Calibre.38 Special, blindadas de forma ojival para conocer el informe de dicha experticia inserta al folio 90.-
4.) Declaración de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas (lugar de citación), en relación a la experticia del Vehiculo (MOTO) Nº 9700-068-980, de fecha 06 de Agosto 2008, realizada sobre Un (1) Vehiculo de las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE, Modelo: ALCON, Color: ROJO, Sin Placas, Año: 2007, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: LY4YBCKC97A003203, Serial de Motor: 16FML85020389, inserta al folio 94
1.- Informe Balístico Nº 9700-068-210, de fecha 08 de Agosto de 2008, practicada a un Arma de Fuego de las siguientes características: Arma De Fuego, TIPO: REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR: NEGRO, MARCA: SMITH & WESSON, SIN SERIAL VISIBLE y SEIS (6) BALAS Para Armas de Fuego, Calibre.38 Special, blindadas de forma ojival para conocer el informe de dicha experticia inserta al folio 90.-
2.- Experticia del Vehiculo (MOTO) Nº 9700-068-980, de fecha 06 de abril de 2008, practicada por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas (lugar de citación), a un Vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE, Modelo: ALCON, Color: ROJO, Sin Placas, Año: 2007, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: LY4YBCKC97A003203, Serial de Motor: 16FML85020389, (Folio 94).-
3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, Suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, realizada a un documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas, de fecha 18-04-2008, bajo el Nº 62, Tomo 57 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acreditado la propiedad del vehiculo, a los fines de demostrar la autenticidad de dicho documento.-

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano: TONI RAMON GARCIA LINARES, fue la persona que resulto detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Gabriel Ruiz y Juan Rivas, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la carretera que conduce de Barinas Barrancas visualizaron a dos ciudadanos en moto, donde uno de ellos apuntaba con arma de fuego a otro ciudadano inmediatamente sacaron sus armas de fuego y se identificaron como funcionarios policiales, y al notar la presencia de los funcionarios el que portaba el arma la tiró al suelo y los dos se acostaron en el piso, se acercaron y le hicieron la interrogante al tercer ciudadano de que sucedía y este les informo que la pareja de la moto lo venían siguiendo y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su moto tipo Honda, color tres tonos rojo, blanco y azul, serial MC191841, sin placa año 2007, indicando que uno de los ciudadanos identificado como Toni Ramón García Linares, de 19 años, cedula de identidad N° 23.578.437, lo apunto con un arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38mm, marca Smith Wesson, mientras el otro lo esperaba en una moto marca Empire. Sin placas, color Rojo, tipo Paseo, año 2006, modelo Halcón-YG150, serial de carrocería LY4YBCKC97A003203, serial del motor YG162FMJ70002500, que la persona victima dijo llamarse Francisco Javier Santos Berrios, con cedula de identidad N° 16.191.711, agente de seguridad y orden publico y residenciado en el Caserío San José Obrero, el ciudadano que acompañaba a Toni García Linares, que inmediatamente informaron sus derechos, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE, son: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena corporal de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tomando en cuenta el limite inferior queda en nueve (09) años de presidio, y siendo EN GRADO DE FRUSTRACION, se rebajara una Tercera parte, es decir, Tres (03) años, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (02) Años de presidio, quedando la pena en CAUTRO (04) AÑOS de PRESIDIO; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres(03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, UN (01 AÑOS Y SEIS (6) MESES, al realizarle la conversión del artículo 87 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por lo que la pena que han de cumplir EL ACUSADO TOMI RAMON GARCIA LINARES, es de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, Admite parcialmente la acusación , por cuanto en la Comisión del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no existen elementos y revisada la misma llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado TONI RAMON GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.437, (no porta), soltero, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-01-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado detrás del Barrio La Coromotana, Sector Los Canales (Invasión), cerca del Coliseo de Guanare, última calle, Telf. 0426-95112631, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Linares (v) y Ramón García (v),por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos Berrios y el Estado Venezolano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 277 Ejusdem.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado dirigido a la Dirección del Internado Judicial, para el día 24 de Marzo de 2010, a las 8:30 Am, para la Lectura de la Sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO