REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-006807
ASUNTO : EP01-P-2008- 006807

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.448, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 29/08/1985, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Delfín (V) y Maria Ruth Julios (f), Ocupación comerciante, residenciado Terrazas de Santo Domingo, Casa N° 5 -81, Barinas Estado Barinas. CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.230, la cual no porta, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 01/01/1989, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Néstor Piedra (V) y Maria Del Carmen De Piedras, ocupación latonero, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón 8, N° 333, cerca Bodega “La Wifi” Barinas Estado Barinas. LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.545, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 28/11/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Santiago Paredes (V) y Evangelia Braque (V), ocupación comerciante, residenciado en la Terrazas del Santo Domingo, calle 7, casa N° 3-22 Estado Barinas, cerca de la Plazoleta de las Terrazas, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, adicional solo para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Lucia Rumbos, Abg. Jesús Alberto Boscán y Abg. Julio Cesar Rangel
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHÁN

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: LUIS PAREDES BRAQUE, YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, que en fecha 22-08-08, aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, recibieron la denuncia de un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a los mismos a leerles los derechos de imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente quedaban aprehendidos a partir de la presente hora (7:15 pm) y de esta misma fecha; donde quedaron identificados como: 1.- CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.230, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 01/01/89, soltero, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle 08, casa N° 03, Barinas estado Barinas; 2.- YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.445, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 29/08/85, soltera, residenciada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 31, casa S/Nro., Municipio Bolívar estado Barinas; 3.- LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.545, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 28/11/81, soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30, casa N° 59, Municipio Bolívar estado Barinas; y 4.- ANA VICTORIA SERRANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.010.297; todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. En el legajo de actuaciones consta además: Denuncia de fecha 22.08.08 interpuesta por la ciudadana INES ESTELA MARTINEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.308, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-15, sector Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas; quien manifestó que en esta misma fecha se encontraba en su negocio ubicado en la carrera 5 entre carrera 3 y 4 de nombre L & M C.A, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde llegaron dos mujeres en compañía de dos hombres jóvenes y le preguntaron el precio de las carteras y luego uno de los sujetos moreno sacó un arma de fuego le dijo que era un atraco y le quito todas sus pertenencias y el otro de contextura robusta la amarró y la llevó para la parte posterior de la tienda encerrándola en el baño, a los cinco minutos aproximadamente salió del baño y observó que iban arrancando en un vehículo de color blanco pequeño corsa, y luego pasaban dos policías y le comentó lo que la había pasado; dichos sujetos se robaron varios objetos de mi tienda.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, de acuerdo al delito imputado a cada uno de los acusados condenándose en la definitiva” a los Acusados: YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS; CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y para el acusado LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a La Defensa Privada, Carmen Lucia Rumbos, defensora de la acusada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Alberto Boscán, defensores del acusado CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, y tal como lo ha manifestado la Abg. Carmen Lucia Rumbos esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Cesar Rangel Nieto, defensor del Acusado LUIS ANTONIO PAREDES, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo.

Acto seguido la Ciudadana Juez Admite la acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P y se admite en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de a los Acusados: YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS; CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y para el acusado LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez.

Acto seguido la Juez se dirige a los acusados YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare y estos manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS; CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y para el acusado LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

De seguidas la juez hace conducir al estrado a los acusados YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.448, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 29/08/1985, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Delfín (V) y Maria Ruth Julios (f), residenciado Terrazas de Santo Domingo, Casa N° 5 -81, Ocupación comerciante; y manifestó:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
De igual manera se hace conducir al estrado al acusado: CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.230, la cual no porta, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 01/01/1989, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Néstor Piedra (V) y Maria Del Carmen De Piedras, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón 8, N° 333, Barinas, cerca Bodega “La Wifi” ocupación latonero, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

Asimismo se hace conducir al estrado al acusado. LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.545, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 28/11/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Santiago Paredes (V) y Evangelia Braque (V), residenciado en la Terrazas del Santo Domingo, calle 7, casa N° 3-22 Estado Barinas, cerca de la Plazoleta de las Terrazas, ocupación comerciante; manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos: LUIS PAREDES BRAQUE, YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 22-08-08, aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, recibieron la denuncia de un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a los mismos a leerles los derechos de imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente quedaban aprehendidos a partir de la presente hora (7:15 pm) y de esta misma fecha; donde quedaron identificados.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, adicional solo para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez. Por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartieron este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 22-08-08, aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, recibieron la denuncia de un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, adicional solo para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

• Acta Policial, N° 1364 de fecha 22/08/2008, suscrita por los funcionarios actuantes “En fecha en fecha 22-08-08, aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, recibieron la denuncia de un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a los mismos a leerles los derechos de imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente quedaban aprehendidos a partir de la presente hora (7:15 pm) y de esta misma fecha; donde quedaron identificados como: 1.- CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.230, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 01/01/89, soltero, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle 08, casa N° 03, Barinas estado Barinas; 2.- YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.445, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 29/08/85, soltera, residenciada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 31, casa S/Nro., Municipio Bolívar estado Barinas; 3.- LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.545, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 28/11/81, soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30, casa N° 59, Municipio Bolívar estado Barinas; y 4.- ANA VICTORIA SERRANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.010.297; todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. En el legajo de actuaciones consta además: Denuncia de fecha 22.08.08 interpuesta por la ciudadana INES ESTELA MARTINEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.308, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-15, sector Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas; quien manifestó que en esta misma fecha se encontraba en su negocio ubicado en la carrera 5 entre carrera 3 y 4 de nombre L & M C.A, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde llegaron dos mujeres en compañía de dos hombres jóvenes y le preguntaron el precio de las carteras y luego uno de los sujetos moreno sacó un arma de fuego le dijo que era un atraco y le quito todas sus pertenencias y el otro de contextura robusta la amarró y la llevó para la parte posterior de la tienda encerrándola en el baño, a los cinco minutos aproximadamente salió del baño y observó que iban arrancando en un vehículo de color blanco pequeño corsa, y luego pasaban dos policías y le comentó lo que la había pasado; dichos sujetos se robaron varios objetos de mi tienda.. Quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
• Experticia del vehiculo incautado en el Procedimiento N° 9700-068-1167, de fecha 16-09-2008, donde fue incautada la mercancía sustraída a la victima Inés Estella Martínez.
• Informe Pericial N° 9700-068-071-212 de fecha 10-09-2008, donde deja constancia de los objetos incautados en el vehiculo de los acusados y que pertenece a la victima, entre ellos bolsos, un colar, zarcillos.
• Informe Pericial N° 9700-068-0741-213., DE FECHA 10-09-2008, Arma Blanca Cuchillo, incautada al acusado Luis Antonio Braque.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos: LUIS PAREDES BRAQUE, YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIO, fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Luis Eduardo Parra Ortega y Ydalio Escalona, Wilson Toro, quienes atendiendo al llamado del Ciudadano Jacob Rosales, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano, que al ser requisado les fue incautado lo denunciado y reconocido por la victima Inés Estela Martínez. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, adicional solo para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez.


CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado LUIS PAREDES BRAQUE, son: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en diez (10) años de prisión, y siendo EN GRADO DE COMPLICIDAD, se rebaja a la mitad, es decir, quedando la pena en Cinco (05) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una Tercera Parte, es decir, Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES ; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres(03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, UN (01 AÑOS Y SEIS (6) MESES, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena que han de cumplir EL ACUSADO LUIS APREDES BRAQUE, es de CUATRO (04) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
Para el acusado CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS, son: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en diez (10) años de prisión, y siendo EN GRADO DE COMPLICIDAD, se rebaja a la mitad, es decir, quedando la pena en Cinco (05) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una Tercera Parte, es decir, Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena que han de cumplir EL ACUSADO LUIS APREDES BRAQUE, es de CUATRO (04) AÑOS, Y UN (01) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
Para la acusada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, son: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en diez (10) años de prisión, y siendo EN GRADO DE COMPLICIDAD, se rebaja a la mitad, es decir, quedando la pena en Cinco (05) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una Tercera Parte, es decir, Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena que han de cumplir EL ACUSADO LUIS APREDES BRAQUE, es de CUATRO (04) AÑOS, Y UN (01) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, para los Acusados YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS; CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y para el acusado LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusa, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Ciudadano Inés Estela Martínez. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados: YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.448, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 29/08/1985, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Delfín (V) y Maria Ruth Julios (f), residenciado Terrazas de Santo Domingo, Casa N° 5 -81, Ocupación comerciante; Y CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.230, la cual no porta, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 01/01/1989, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Néstor Piedra (V) y Maria Del Carmen De Piedras, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón 8, N° 333, Barinas, cerca Bodega “La Wifi” ocupación latonero, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal; Y para el Acusado: LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.545, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 28/11/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Santiago Paredes (V) y Evangelia Braque (V), residenciado en la Terrazas del Santo Domingo, calle 7, casa N° 3-22 Estado Barinas, cerca de la Plazoleta de las Terrazas, ocupación comerciante; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para todos los acusados, en grado de co-autores, conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana Inés Estela Martínez. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en el INJUBA de los Acusados LUIS PAREDES BRAQUE Y CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se mantiene la Medida de arresto Domiciliario de la cual goza la Acusada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas Y La Boleta de Privación de Arresto Domiciliario a favor de YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de Entrega de Vehiculo el Tribunal se pronunciara por auto separado Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 264 de la LOPNA.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado dirigido a la Dirección del Internado Judicial, para el día 23 de Marzo de 2010, a las 8:30 Am, para la Lectura de la Sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.