REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-14172
ASUNTO : EP01-P-2007- 14172

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.109, de 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 05/11/77, chofer, hijo de José Luís Rangel (v) y de Carmen Pérez (v) y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa N° 4-10, Barinas, Estado Barinas; ENDER JESÚS PAREDES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.542, de 26 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Elsy Moreno Heredia (v) y de Enrique Paredes (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 08, Barinas, Estado Barinas; MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.524, nacido en fecha: 23-08-83, hijo de Leonarda Graterol (v) y de José Peña (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 08, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas y JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.077, nacido en fecha: 1°-04-89, hijo de Jerry Chacoa (v) y de María Ninoska Alarcón (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 03, Etapa 02, Vereda 06, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° todos del Código Penal.
FISCAL 2º: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO, ANA ISABEL REY, DIANA LOPEZ, Y JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: RICHARD DEIS RANGEL PEREZ, ENDER JESUS PAREDES MORENO, MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, JENRRY JESUS CHACAO ALARCON, que en fecha 09-10-07 " … siendo las 09:25, horas de la noche, encontrándome de servicio en el sector asignado …centro de la ciudad, cuando nos desplazábamos en la calle plaza con Av. Rondón visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien nos hizo llamado por medio de gritos y señalando que en un vehículo taxi que se encontraba en la partes delantera del vehículo de él se habían montado tres personas que minutos antes lo habían tratado de robar, inmediatamente procedimos a darle alcance y en voz alta solicitarle que detuviera el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo nos acercamos tomando todas las medidas de seguridad…indicándole al conductor que lo apagara y solicitándoles a todos los tripulantes que descendieran con las manos donde se lograran ver, bajándose las cuatro personas, indicándoles que si llevaban consigo algún objeto u arma de interés criminalistico oculto en el interior de sus vestimentas, siendo negativa su respuesta, se les indicó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, procediendo a inspeccionar al conductor del vehículo quien vestía para el momento un suéter tipo chemis color azul con rayas azul oscuro y raya blanca, un pantalón gris, zapatos azules, no encontrando nada de interés criminalístico; el segundo ciudadano quien se encontraba sentado en la parte delantera al lado del conductor, que vestía para el momento un suéter tipo chemis, a rayas colores azul oscuro, naranja y blanco, pantalón Jean color azul y unos zapatos deportivos color azul con blanco, no encontrándole nada de interés criminalístico, …tercer ciudadano que se encontraba sentado detrás del asiento del conductor en el puesto trasero del vehículo y vestía para el momento un suéter tipo chemis a rayas colores blanco, azules oscuras y rojas, un mono deportivo co9lor blanco, zapatos deportivos rojos, no encontrándole nada de interés criminalístico, y el cuatro ciudadano quien se encontraba en el asiento trasero, vestía un suéter color azul , pantalón Jean color azul, zapatos deportivos negros, no encontrándole nada de interés criminalístico…se realizó inspección al vehículo marca Mazda, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa EAL-A3G, año 2002, serial de carrocería 9FCB42B010003602, en su interior un radio reproductor original, con frontal desplegable, con una batería, un control de alarma y tres llaves incluyendo el suiche, un caucho de repuesto y un triangulo de seguridad, se localizó en el interior del vehículo en la parte del piso debajo del asiento del copiloto, dos armas de fuego que poseen las siguientes características: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO COLOR PAVON NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM SPECIAL, SERIAL 8295 CON LA CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR TRES BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 …. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM SERIAL DEL TAMBOR 110324 SERIAL U1908717 Ind. ARGENTINA, CON LA CACHA RECUBIERTA CON TEIPE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CUATRO BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 MM SPL; la segunda arma se encuentra solicitada ante la Sub Delegación BARINAS CASO H-659.254 de fecha 07-07-2007; …en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que seria puesto a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, quien son las mismas personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, Abg. Ana Isabel Rey, defensora del Acusado JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, correspondiente por cuanto el mismo, no tiene conducta predelictual, para lo cual el mismo sea escuchado, es todo.
Seguido la defensa publica Abg. Abg. Aída Briceño, defensora de ENDER JESÚS PAREDES MORENO, Ratifica lo manifestado en su escrito y lo expuesto por la defensora Publica Abg. Ana Isabel Rey.
Seguido la Abg. Diana López defensora de el acusado MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, Ratifica lo manifestado en su escrito y lo expuesto por la defensora Publica Abg. Ana Isabel Rey, y le sea concedido el derecho de palabra a mi representado.
Seguido el Abg. José Gregorio Rivero, defensor del Acusado RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, Ratifico el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Seguido la Juez se dirige a los acusados les impone por separado a cada uno del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren y estos manifestaron querer declarar. Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado: JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.077, nacido en fecha: 1°-04-89, hijo de Jerry Chacoa (v) y de María Ninoska Alarcón (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 03, Etapa 02, Vereda 06, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, manifestando no querer declarar.
Seguido el Acusado ENDER JESÚS PAREDES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.542, de 26 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Elsy Moreno Heredia (v) y de Enrique Paredes (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 08, Barinas, Estado Barinas; manifestando no querer declarar.
Seguido el acusado MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.524, nacido en fecha: 23-08-83, hijo de Leonarda Graterol (v) y de José Peña (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 08, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: no querer declarar.
El acusado RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.109, de 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 05/11/77, chofer, hijo de José Luís Rangel (v) y de Carmen Pérez (v) y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa N° 4-10, Barinas, Estado Barinas; manifestando no querer declarar.
Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa Publica.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RICHARD DEIS RANGEL PEREZ, ENDER JESUS PAREDES MORENO, MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, JENRRY JESUS CHACAO ALARCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial tal como lo establece la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, concedido como fue expusieron : JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.077, nacido en fecha: 1°-04-89, hijo de Jerry Chacoa (v) y de María Ninoska Alarcón (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 03, Etapa 02, Vereda 06, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.
Seguido el Acusado ENDER JESÚS PAREDES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.542, de 26 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Elsy Moreno Heredia (v) y de Enrique Paredes (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 08, Barinas, Estado Barinas; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.
Seguido el acusado MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.524, nacido en fecha: 23-08-83, hijo de Leonarda Graterol (v) y de José Peña (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 08, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.
El acusado RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.109, de 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 05/11/77, chofer, hijo de José Luís Rangel (v) y de Carmen Pérez (v) y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa N° 4-10, Barinas, Estado Barinas; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos: RICHARD EDYS RANGEL PEREZ, ENDER JESUS PAREDES MORENO, MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, JERRY JESUS CHACOA ALARCON, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 09-10-07 " … siendo las 09:25, horas de la noche, encontrándome de servicio en el sector asignado …centro de la ciudad, cuando nos desplazábamos en la calle plaza con Av. Rondón visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien nos hizo llamado por medio de gritos y señalando que en un vehículo taxi que se encontraba en la partes delantera del vehículo de él se habían montado tres personas que minutos antes lo habían tratado de robar, inmediatamente procedimos a darle alcance y en voz alta solicitarle que detuviera el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo nos acercamos tomando todas las medidas de seguridad…indicándole al conductor que lo apagara y solicitándoles a todos los tripulantes que descendieran con las manos donde se lograran ver, bajándose las cuatro personas, indicándoles que si llevaban consigo algún objeto u arma de interés criminalistico oculto en el interior de sus vestimentas, siendo negativa su respuesta, se les indicó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, procediendo a inspeccionar al conductor del vehículo quien vestía para el momento un suéter tipo chemis color azul con rayas azul oscuro y raya blanca, un pantalón gris, zapatos azules, no encontrando nada de interés criminalístico; el segundo ciudadano quien se encontraba sentado en la parte delantera al lado del conductor, que vestía para el momento un suéter tipo chemis, a rayas colores azul oscuro, naranja y blanco, pantalón Jean color azul y unos zapatos deportivos color azul con blanco, no encontrándole nada de interés criminalístico, …tercer ciudadano que se encontraba sentado detrás del asiento del conductor en el puesto trasero del vehículo y vestía para el momento un suéter tipo chemis a rayas colores blanco, azules oscuras y rojas, un mono deportivo co9lor blanco, zapatos deportivos rojos, no encontrándole nada de interés criminalístico, y el cuatro ciudadano quien se encontraba en el asiento trasero, vestía un suéter color azul , pantalón Jean color azul, zapatos deportivos negros, no encontrándole nada de interés criminalístico…se realizó inspección al vehículo marca Mazda, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa EAL-A3G, año 2002, serial de carrocería 9FCB42B010003602, en su interior un radio reproductor original, con frontal desplegable, con una batería, un control de alarma y tres llaves incluyendo el suiche, un caucho de repuesto y un triangulo de seguridad, se localizó en el interior del vehículo en la parte del piso debajo del asiento del copiloto, dos armas de fuego que poseen las siguientes características: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO COLOR PAVON NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM SPECIAL, SERIAL 8295 CON LA CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR TRES BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 …. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM SERIAL DEL TAMBOR 110324 SERIAL U1908717 Ind. ARGENTINA, CON LA CACHA RECUBIERTA CON TEIPE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CUATRO BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 MM SPL; la segunda arma se encuentra solicitada ante la Sub Delegación BARINAS CASO H-659.254 de fecha 07-07-2007.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 09-10-07 … siendo aproximadamente las 09:25, horas de la noche, los funcionarios encontrándose de servicio en el sector centro de la ciudad, cuando se desplazaban en la calle plaza con Av. Rondón visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien les hizo llamado por medio de gritos y señalando que en un vehículo taxi que se encontraba en la parte delantera del vehículo de él se habían montado tres personas que minutos antes lo habían tratado de robar, logrando darle alcance y en voz alta solicitarle que detuviera el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo se acercaron indicándole al conductor que apagara y solicitándoles a todos los tripulantes que descendieran con las manos donde se lograran ver, bajándose las cuatro personas, … procedieron a inspeccionar al conductor ; el segundo ciudadano quien se encontraba sentado en la parte delantera al lado del conductor, que vestía para el momento un suéter tipo chemis, a rayas colores azul oscuro, naranja y blanco, pantalón Jean color azul y unos zapatos deportivos color azul con blanco, no encontrándole nada de interés criminalístico, …tercer ciudadano que se encontraba sentado detrás del asiento del conductor en el puesto trasero del vehículo y vestía para el momento un suéter tipo chemis a rayas colores blanco, azules oscuras y rojas, un mono deportivo co9lor blanco, zapatos deportivos rojos, no encontrándole nada de interés criminalístico, y el cuatro ciudadano quien se encontraba en el asiento trasero, vestía un suéter color azul , pantalón Jean color azul, zapatos deportivos negros, no encontrándole nada de interés criminalístico…se realizó inspección al vehículo marca Mazda, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa EAL-A3G, año 2002, serial de carrocería 9FCB42B010003602, en su interior un radio reproductor original, con frontal desplegable, con una batería, un control de alarma y tres llaves incluyendo el suiche, un caucho de repuesto y un triangulo de seguridad, se localizó en el interior del vehículo en la parte del piso debajo del asiento del copiloto, dos armas de fuego que poseen las siguientes características: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO COLOR PAVON NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM SPECIAL, SERIAL 8295 CON LA CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR TRES BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 …. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM SERIAL DEL TAMBOR 110324 SERIAL U1908717 Ind. ARGENTINA, CON LA CACHA RECUBIERTA CON TEIPE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CUATRO BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 MM SPL; la segunda arma se encuentra solicitada ante la Sub Delegación BARINAS CASO H-659.254 de fecha 07-07-2007.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, N° 1560 de fecha 09/10/2007, suscrita por los funcionarios actuantes “En fecha 09-10-07 " … siendo las 09:25, horas de la noche, encontrándome de servicio en el sector asignado …centro de la ciudad, cuando nos desplazábamos en la calle plaza con Av. Rondón visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien nos hizo llamado por medio de gritos y señalando que en un vehículo taxi que se encontraba en la partes delantera del vehículo de él se habían montado tres personas que minutos antes lo habían tratado de robar, inmediatamente procedimos a darle alcance y en voz alta solicitarle que detuviera el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo nos acercamos tomando todas las medidas de seguridad…indicándole al conductor que lo apagara y solicitándoles a todos los tripulantes que descendieran con las manos donde se lograran ver, bajándose las cuatro personas, indicándoles que si llevaban consigo algún objeto u arma de interés criminalistico oculto en el interior de sus vestimentas, siendo negativa su respuesta, se les indicó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, procediendo a inspeccionar al conductor del vehículo quien vestía para el momento un suéter tipo chemis color azul con rayas azul oscuro y raya blanca, un pantalón gris, zapatos azules, no encontrando nada de interés criminalístico; el segundo ciudadano quien se encontraba sentado en la parte delantera al lado del conductor, que vestía para el momento un suéter tipo chemis, a rayas colores azul oscuro, naranja y blanco, pantalón Jean color azul y unos zapatos deportivos color azul con blanco, no encontrándole nada de interés criminalístico, …tercer ciudadano que se encontraba sentado detrás del asiento del conductor en el puesto trasero del vehículo y vestía para el momento un suéter tipo chemis a rayas colores blanco, azules oscuras y rojas, un mono deportivo co9lor blanco, zapatos deportivos rojos, no encontrándole nada de interés criminalístico, y el cuatro ciudadano quien se encontraba en el asiento trasero, vestía un suéter color azul , pantalón Jean color azul, zapatos deportivos negros, no encontrándole nada de interés criminalístico…se realizó inspección al vehículo marca Mazda, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa EAL-A3G, año 2002, serial de carrocería 9FCB42B010003602, en su interior un radio reproductor original, con frontal desplegable, con una batería, un control de alarma y tres llaves incluyendo el suiche, un caucho de repuesto y un triangulo de seguridad, se localizó en el interior del vehículo en la parte del piso debajo del asiento del copiloto, dos armas de fuego que poseen las siguientes características: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO COLOR PAVON NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM SPECIAL, SERIAL 8295 CON LA CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR TRES BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 …. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON LARGO, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM SERIAL DEL TAMBOR 110324 SERIAL U1908717 Ind. ARGENTINA, CON LA CACHA RECUBIERTA CON TEIPE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CUATRO BALAS MARCA CAVIM, calibre 38 MM SPL; la segunda arma se encuentra solicitada ante la Sub Delegación BARINAS CASO H-659.254 de fecha 07-07-2007; …en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que seria puesto a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos: RICHARD EDYS RANGEL PEREZ, ENDER JESUS PAREDES MORENO, MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, JENRRY JESUS CHACOA ALARCON, fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Dávila Gustavo y Tobías Paredes, quienes atendiendo al llamado por medio de gritos de un ciudadano señalándonos que en un vehiculo taxi que se encontraba a pocos metros se habían montado tres ciudadanos que minutos antes lo habían tratado de robar y habiendo admitido los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de sus autores. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, tomando en cuenta el limite inferior queda en doce (12) años de presidio, y siendo EN GRADO DE TENTATIVA, se rebaja a la mitad, es decir, quedando la pena en seis (6) años de presidio, por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se rebaja a la mitad de la pena, es decir, Tres (03) años de presidio, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Diez(10) años de prisión, siendo EN GRADO DE TENTATIVA, se rebaja a la mitad quedando la pena en cinco (5) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, al realizarle la conversión del artículo 87 del Código Penal, le queda en DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 87 del Código Penal, le queda en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena corporal de Tres (03) Meses a Dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior de Tres (03) meses de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) mes y Quince (15) Días de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 87 del Código Penal, le queda en QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena que han de cumplir los acusados de autos es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.109; ENDER JESÚS PAREDES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.542; MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.524, y JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.077, por comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem , en perjuicio del Ciudadano, Javier Aguilera Aparicio, El Estado Venezolano y El Orden Público. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados: RICHARD EDYS RANGEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.109, de 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 05/11/77, chofer, hijo de José Luís Rangel (v) y de Carmen Pérez (v) y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa N° 4-10, Barinas, Estado Barinas; ENDER JESÚS PAREDES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.542, de 26 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Elsy Moreno Heredia (v) y de Enrique Paredes (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 08, Barinas, Estado Barinas; MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.524, nacido en fecha: 23-08-83, hijo de Leonarda Graterol (v) y de José Peña (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 08, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas y JERRY JESÚS CHACOA ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.077, nacido en fecha: 1°-04-89, hijo de Jerry Chacoa (v) y de María Ninoska Alarcón (v) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 03, Etapa 02, Vereda 06, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424 del Código Penal, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Javier Aguilera Aparicio, El Estado Venezolano y El Orden Público, cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, para los acusados: ENDER JESUS PAREDES MORENO y JERRY JESUS CHACOA ALARCON, MIGUEL ÁNGEL PEÑA GRATEROL. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTA: Se ordena la remisión de Las armas descritas en el informe Balística, se ordena la confiscación y la remisión al DARFA a los fines de la destrucción de las mismas. Se mantiene la Medida Cautelar que goza el Acusado: RICHARD EDYS RANGEL PEREZ, Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 406, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 424, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 277 y 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado dirigido a la Dirección del Internado Judicial, para el día 08 de Marzo de 2010, a las 8:30 Am, para la Lectura de la Sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.