REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-005201
ASUNTO : EP01-P-2007- 005201

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: NORELYS FANDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.238, nacido en fecha 03-11-1972, de 36 años de edad, natural de la Luz Estado Barinas, ocupación ama de casa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida Venezuela, casa N° 50, La Caramuca estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVI NOVOA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye a la ciudadana: NORELYS FANDIÑO , los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio del 2008 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio El Infiernito, avenida Guárico en una casa la cual denominan la trampa en la ciudad de Barinas, una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano el cual estaba la lado de la casa, quien al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego, comenzando a disparar contra la comisión introduciéndose en dicha casa por lo que procedieron los funcionaros a penetrar a la misma, saltando dicho sujeto la pared no logrando darle captura, encontrándose tres personas, dos mujeres un ciudadano discapacitado el cual andaba en una silla de rueda, los cuales manifestaron que ninguno era el dueño, observando los funcionarios policiales al lado de puerta principal específicamente en la sala una silla de plástico color azul la cantidad de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verde, la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos a la droga denominada marihuana, se visualizó una mesa de plástico de color blanco sobre la misma se encontraron la cantidad de 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, igualmente (03) tres bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos la de una droga denominada cocaína, los cuales al ser sometido a experticia los mismos resultaron ser Marihuana con un peso de 159 gramos con 620 miligramos y Seis gramos 640 miligramos, y de Cocaína arrojando un peso bruto de 59 gramos con 400 miligramos; 100 gramos 690 miligramos y 24 gramos 630 miligramos, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que serian puestos a disposición de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de la ciudadana anteriormente identificada, quien es una de las personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, igualmente el Ministerio Público, ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, Abg. Omalvis Novoa defensora de la Acusada NORELYS FANDIÑO. Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, correspondiente, para lo cual la misma sea escuchada, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a la acusada a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Seguido la Juez se dirige a la acusada le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y esta manifestó querer declarar. Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada: NORELYS FANDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.238, nacido en fecha 03-11-1972, de 36 años de edad, natural de la Luz Estado Barinas, ocupación ama de casa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida Venezuela, casa N° 50, La Caramuca, y manifiesta que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa Publica.

Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la acusada y concedido como fue expuso : NORELYS FANDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.238, nacido en fecha 03-11-1972, de 36 años de edad, natural de la Luz Estado Barinas, ocupación ama de casa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida Venezuela, casa N° 50, La Caramuca, manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada ciudadana: NORELYS FANDIÑO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 27 de Junio del 2008 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio El Infiernito, avenida Guárico en una casa la cual denominan la trampa en la ciudad de Barinas, una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano el cual estaba la lado de la casa, quien al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego, comenzando a disparar contra la comisión introduciéndose en dicha casa por lo que procedieron los funcionaros a penetrar a la misma, saltando dicho sujeto la pared no logrando darle captura, encontrándose tres personas, dos mujeres un ciudadano discapacitado el cual andaba en una silla de rueda, los cuales manifestaron que ninguno era el dueño, observando los funcionarios policiales al lado de puerta principal específicamente en la sala una silla de plástico color azul la cantidad de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verde, la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos a la droga denominada marihuana, se visualizó una mesa de plástico de color blanco sobre la misma se encontraron la cantidad de 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, igualmente (03) tres bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos la de una droga denominada cocaína, los cuales al ser sometido a experticia los mismos resultaron ser Marihuana con un peso de 159 gramos con 620 miligramos y Seis gramos 640 miligramos, y de cocaína arrojando un peso bruto de 59 gramos con 400 miligramos; 100 gramos 690 miligramos y 24 gramos 630 miligramos, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que serian puestos a disposición de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico”.


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra la acusada de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que la acusada de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron , en fecha 27 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio El Infiernito, avenida Guárico en una casa la cual denominan la trampa en la ciudad de Barinas, una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano el cual estaba la lado de la casa, quien al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego, comenzando a disparar contra la comisión introduciéndose en dicha casa por lo que procedieron los funcionaros a penetrar a la misma, saltando dicho sujeto la pared no logrando darle captura, encontrándose tres personas, dos mujeres un ciudadano discapacitado el cual andaba en una silla de rueda, los cuales manifestaron que ninguno era el dueño, observando los funcionarios policiales al lado de puerta principal específicamente en la sala una silla de plástico color azul la cantidad de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verde, la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos a la droga denominada marihuana, se visualizó una mesa de plástico de color blanco sobre la misma se encontraron la cantidad de 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, igualmente (03) tres bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos la de una droga denominada cocaína, los cuales al ser sometido a experticia los mismos resultaron ser Marihuana con un peso de 159 gramos con 620 miligramos y Seis gramos 640 miligramos, y de cocaína arrojando un peso bruto de 59 gramos con 400 miligramos; 100 gramos 690 miligramos y 24 gramos 630 miligramos, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

1.-Acta Policial N° 1075 de fecha 27 de Junio del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…cuando este ciudadano observa que vamos a proceder con dicho allanamiento saca a relucir un arma de fuego y comienza a dispararnos …se introdujo en dicha casa por lo que procedimos a penetrar a la misma…por lo que dicho ciudadano salto la pared no logrando darle captura…se encontraban tres personas, dos mujeres un ciudadano discapacitado el cual andaba en una silla de rueda…los cuales manifestaron que ninguno era el dueño…al lado de puerta principal específicamente en la sala una silla de plástico color azul en donde se encontraban la cantidad de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verde, la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos a la droga denominada marihuana…se visualizó una mesa de plástico de color blanco sobre la misma se encontraron la cantidad de 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea…igualmente (03) tres bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos la de una droga denominada cocaína…”.
2.-) Acta de Entrevista del Testigo Sur N° 02 de fecha 27 de Junio del 2008, quien expuso: “…un ciudadano el cual se encontraba en la casa de al lado empezó a disparar en contra de los funcionarios en eso los funcionarios corren hacia dentro de la casa…al entrar se encontraban dos señoras y un señor el cual andaba en silla de rueda…que observáramos lo que había en la entrada de la casa donde vi una silla de color azul, en donde habían 10 envoltorios de droga…había una mesa de color blanco plástica en donde habían unos envoltorios en papel aluminio 37 en total, una bolsa con un polvo dentro y otros con algo de color blanco envuelto en plástico era como macizo…”.
3.-) Acta de Entrevista del Testigo Sur 01, de fecha 27 de Junio del 2008, quien expuso: “…una silla plástica de color azul en donde visualicé diez envoltorios en papel aluminio, luego nos dirigimos hacia adentro de la casa…sobre dicha mesa habían la cantidad de 37 envoltorios entre papel aluminio y bolsa plástica, según los funcionarios se trataba de droga la cual parecía marihuana una bolsa que contenía un polvo blanco la cual que parecía cocaína…”.
4.-) Acta de retención y pesaje de Droga de fecha 27 de Junio del 2008 en donde se deja constancia de 44 envoltorios confeccionados en papel aluminio y 5 confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, para un peso bruto aproximado de 200.6 gramos y tres (03) bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele olor fuerte la cual arrojó un peso bruto de 193.8 gramos.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delito atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que la ciudadana: NORELYS FANDIÑO, fue las persona que resulto detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por el funcionario DTGDO (PEB) Robert Mendoza quien al darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, con las legalidades del caso, en el barrio el infiernito, cuando un ciudadano observa que vamos a proceder con dicho allanamiento saca a relucir un arma de fuego y comienza a dispararnos …se introdujo en dicha casa por lo que procedimos a penetrar a la misma…por lo que dicho ciudadano salto la pared no logrando darle captura…se encontraban tres personas, dos mujeres un ciudadano discapacitado el cual andaba en una silla de rueda…los cuales manifestaron que ninguno era el dueño…al lado de puerta principal específicamente en la sala una silla de plástico color azul en donde se encontraban la cantidad de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verde, la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos a la droga denominada marihuana…se visualizó una mesa de plástico de color blanco sobre la misma se encontraron la cantidad de 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea…igualmente (03) tres bolsas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre la cual expele un olor fuerte y penetrante parecidos la de una droga denominada cocaína…”. en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que serian puestos a disposición de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, aunado a la declaración de la acusada ciudadana NORELYS FANDIÑO, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es : el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual prevé una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10 ) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale nueve (09) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por la acusada, no correspondiendo la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito previstos Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a tomar en cuenta para la pena aplicable, el limite inferior del delito, el cual es de ocho años (08) años de prisión , quedando la pena definitiva a imponer de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada, NORELYS FANDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.238, nacido en fecha 03-11-1972, de 36 años de edad, natural de la Luz Estado Barinas, ocupación ama de casa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida Venezuela, casa N° 50, La Caramuca; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTA: Se Ordena Aperturar Cuaderno Separado, con respecto a la acusada. NORELYS FANDIÑO acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.