REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000618
ASUNTO : EP01-P-2003-000618



AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, recibido por el Tribunal en fecha 20-10-09, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado Ramón Humberto Infante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.185.553, fecha de nacimiento 05-07- 1972, actualmente disfrutando de la Medida de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta bajo un régimen de prueba y cuyo Diagnostico Social, dice lo siguiente: " ...Se ha observado el cumplimiento a las citas de control y responsabilidad en las obligaciones impuestas por el Tribunal, mantiene cohesión y responsabilidad con su grupo familiar, se prevé PRONOSTICO FAVORABLE”. Además de haber cumplido los dos tercios de la pena.

SEGUNDO: Igualmente se observa del resultado del cómputo de redención de pena de fecha 18-12-08, que el penado ha cumplido su pena en porcentaje suficiente, por lo que se evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: RAMÓN HUMBERTO INFANTE, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta así mismo en dicho Informe Conductual pronunciamiento de parte de los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de que la conducta del solicitante es buena, en consecuencia procede el otorgamiento de la Libertad Condicional de: Ramón Humberto Infante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.185.553, fecha de nacimiento 05-07- 1972, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto en el presente caso se desprende que el penado esta laborando en ésta jurisdicción, este Tribunal considera mantener el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.

En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:

1- Mantenerse laboralmente activo en su puesto de trabajo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P una vez al mes o cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5- Continuar recibiendo orientación profesional en la U.T.A.S.P.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día Cuatro (04) de Noviembre del 2010.-.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Ramón Humberto Infante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.185.553, fecha de nacimiento 05-07- 1972, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. En consecuencia se deja sin efecto las pernoctas en el INJUBA.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase


La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yaneth Valero