REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-P-2005-008764
LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
Solicitada la Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada en ejercicio Carmen Lucía Rumbo, en su condición de defensora del penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.961, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 12-05-55, natural Canaguá Estado Mérida, hijo de Bruno Hernández (V) y Benigna Molina (F), residenciado en el Vigía , calle 2, Campo Elías, Urbanización Primero de mayo, casa N° 3ª-129, Municipio Alberto Adrián, Estado Mérida, quien se encuentra bajo la medida de Detención domiciliaria, otorgado por el Tribunal de Juicio N° 3 en su oportunidad; por las precarias condiciones de salud que padece su defendido; a los fines de decidir el Tribunal ordeno un Reconocimiento Medico Legal ante la Medicatura Forense adscrita al CICPC sub. Delegación Barinas y obtenidas las resultas, se fijo una audiencia especial. A los fines de decidir este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Primera: que en la presente causa cursa de fecha 04-10-2007, informe médico forense suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, donde sugiere que el ciudadano Irineo Hernández, sea evaluado por el médico especialista en cardiología del Hospital Luis Razzetti; siendo acordado en fecha 05-10-2007, el traslado del acusado antes mencionado hasta dicho Centro Hospitalario; a los fines de que le realizaran las evaluaciones médicas sugeridas por el médico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado.
Segunda : se puede igualmente evidenciar en el folio (1200), de la presente causa que el Director del Internado Judicial, remitió el informe original practicado al ciudadano Irineo Hernández por la Dra. Guedez, médico cardiólogo del Hospital Luis Razzetti; donde concluye según los exámenes realizados que el paciente examinado presenta Cardiopatía Hipertensiva; e Hipertensión Arterial Severa; asimismo sugiere que el mismo debe someterse a una dieta hiposódica, con varios medicamentos indicados por la especialista, haciendo referencia que el ciudadano Irineo Hernández debe recibir el tratamiento y dieta señalada, en vista del alto riesgo de complicarse con: a) Derrame Cerebral, y b) Infarto del Miocardio; igualmente se observa en los folios (1204, y 1205) los recipes médicos suscritos por la cardiólogo. En fecha 18-10-2007, se recibe por ante el tribunal de juicio escrito de la ciudadana Socorro Sánchez de Hernández, donde solicita se le autorizara como correo especial, o le fuera enviada copia certificada del informe suscrito por la especialista en cardiología, al médico forense para que éste último emitiera un informe final del estado de salud del acusado Irineo Hernández; acordándose dicha solicitud en esa misma fecha. De igual manera consta en el folio (1220) de la presente causa, que en fecha 30-10-2007 fue consignado ante este tribunal reconocimiento médico legal practicado al ciudadano antes mencionado donde señala “según informe medico realizado por el servicio de cardiología del Hospital Luis Razzetti indica riesgo de infarto al miocardio Y/O accidente cerebro vascular por enfermedad hipertensiva severa a lo cual amerita cuidados y dieta alimentaría propios de la enfermedad”.
En fecha 20 de Enero de 2010, presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de Medida Humanitaria,
…“ se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, presente la Fiscal 12º del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, la defensa Abogada en ejercicio Carmen Lucía Rumbo, el penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, la Lic. Karina Moran delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas Y el Medico Forense Dr. Iván Nieves. La Juez apertura el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Medico Forense Dr. Ivan Nieves, quien manifiesta:” en relación a la Medicatura Forense realizada por mi, en fecha 03-07-09, cursa al folio 2471, pieza 8; debo decir es un paciente examinado reconocimiento medico legal el paciente Irineo Méndez y por informe cardiológico, el mismo presenta un cuadro de hipertensión arterial grave, con hipertrofia ventricular, motivando una cardiopatía dilatada, el diagnostico le reduce el esfuerzo físico a su mínima expresión, el paciente de cansa, es llamado cardiomegalia, por eso hice esta sugerencia que debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad, con control medico continuo con especialista en cardiología, esa es un enfermedad es irreversible aumento de las paredes del corazón, y este trabaja forzado, va en aumento, Preguntas de la Fiscalia: si es una enfermedad grave en las condiciones de él, según el informe los medico, debe llevar un vida normal tranquila, sin esfuerzo físico, con tratamiento medico continuo, electrocardiograma ,monitoreo, holters, dieta especial, de no cuidarse aumenta la presión arterial, y producir ACV, e inclusive causar la muerte, de no cuidarse, es irreversible esta enfermedad. El Tribunal: si es una enfermedad de mucho riesgo y debe tener cuidados especiales periódicos. Acto seguido se le concedió el derecho de Defensor Privado Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifiesta: “esta defensa solicita al Tribunal que en vista de la situación particular que presenta mi defendido, según los explicado por el medico forense. Así como de los informes medico que cursan en la causa, en la cual consiste en una enfermedad grave, ratifico la Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del COPP , así mismo se considere que mi defendido debe tener atención especial y pido se le autorice permanecer en el cuidado de su familia y por cuanto viven en ele Vigía Estado Mérida, y se haga cesar la medida cautelar de detención domiciliaria, para que se pueda trasladar. Es, todo.. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al penado Irineo Hernández, a la sala a quien la Jueza le concedió el derecho de palabra y expuso: “ quiero que se me otorgue la medida que solicito mi defensa y estar a lado de mi familia para recibir los ciudadanos especiales. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Lic. Karina Moran delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas y concedido como fue expuso: “ Yo le hice un seguimiento social al penado y evaluación criminológica, psicológica y social y en todas las áreas salio favorable, la UTASP del vigía realizo visita a la Familia en el Vigía ellos estudiaron las condiciones físico ambientales de la vivienda con resultado favorable y Oídas las partes y de la revisión de los recaudos que cursan en autos y presentados en este acto por la defensa, que el Tribunal decida lo conducente, los cuales cursan a los folios 2457al 2464, pieza 8. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal observa: el deber del Estado establecido en el artículo 2 Constitucional de realizar Justicia Social atendiendo a cada caso particular, en consecuencia, atendiendo al articulo 272 Constitucional, así como a los derechos humanos y a la progresividad considera procedente, el derecho a la salud, a los fines de decidir sobre la Medida Humanitaria solicitada por la defensa, el penado, tomando en cuenta la gravedad de la enfermedad que presenta el penado ciudadana Irineo Hernández, así previsto esta oportunidad en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; es por estos motivos que considera quien decide que procede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, cesando la detención domiciliaría quedándole suspendido el proceso hasta que recupere la salud o tenga una mejoría; deberá presentar informe medico mensualmente.”
Ahora bien vista la circunstancia especial del penado relacionado con un problema grave de salud; ya que se trata una enfermedad grave que atenta contra su vida; es bien sabido que las condiciones de los Centros Penitenciarios, no se prestan para practicar ningún tipo de tratamiento, para enfermedades tan delicadas. Razón por la cual este Tribunal considera oportuno la aplicación de una medida humanitaria, prevista en el Artículo 503 del COPP, así como consta a los folios 2465 al 2466, entre otras cosas: Informe Medico de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrito por el Médico Cardiólogo Dr Oswaldo Méndez, adscrito al Hospital Privado San Juan, dejando constancia que el ciudadano Iríneo Hernández, presenta como “…diagnostico hipertensión arterial severa grado IV que a pesar de mantener tratamiento medico continuo y frecuente con 5 antihipertensivo vía oral no ha logrado frenar la hipertrofia ventricular, ni la disfunción diastolita lo que llevara en pocos meses a una cardiopatía dilatada con disfunción sistólica sintomática la cual va a limitar su actividad física ordinaria a su mínima expresión con disnea a menos de 6 metros…”
Al folio 2471, Cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03-07-2009, expedido por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al CICPC, sub. delegación Barinas; consta :” …paciente el cual presenta cuadro hipertensión arterial grave con hipertrofia ventricular por Cardiopatía, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad con control medico continuo por especialista en cardiología…”
Al folio 2587, Cursa Informe Medico, de fecha 14-09-2009, suscrito por el Médico Cardiólogo Dr Oswaldo Méndez, adscrito al Hospital Privado San Juan, dejando constancia que el ciudadano Iríneo Hernández, presenta como “…diagnostico hipertensión arterial severa grado IV que a pesar de mantener tratamiento medico continuo y frecuente con 5 antihipertensivo vía oral no ha logrado frenar la hipertrofia ventricular, ni la disfunción diastolita lo que llevara en pocos meses a una cardiopatía dilatada con disfunción sistólica sintomática la cual va a limitar su actividad física ordinaria a su mínima expresión con disnea a menos de 6 metros…”
De lo antes citado se evidencia la enfermedad grave que presenta el penado Iríneo Hernández, con la secuela definitiva de la no recuperación, no existiendo dudas para esta Juzgadora que el penado, debe encontrarse en estado de libertad para realizar las múltiples diligencias a los fines de medianamente solventar su situación de enfermedad que le aqueja, Tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrada en nuestra Carta Magna, en su Art.83 donde el estado, en el presente caso a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Art. 83 Constitucional establece “ … Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley …” y el Art. 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable. Por ende el derecho a la salud va íntimamente ligado con el derecho a la vida y así se decide. Siendo que la solicitud de la defensa, de Medida Humanitaria para el penado Irineo Hernández, se encuadra dentro de los derechos de rango constitucionales y cumplidos con los extremos exigidos en el Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (susbrayado del tribunal). Considerando este Tribunal que las condiciones exigidas por la ley penal para otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado de autos, se cumplen y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar procedente La libertad Condicional como Medida Humanitaria, prevista en el Articulo 503 del COPP; al penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.961, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 12-05-55, natural Canaguá Estado Mérida, hijo de Bruno Hernández (V) y Benigna Molina (F), residenciado en el Vigía , calle 2, Campo Elías, Urbanización Primero de mayo, casa N° 3ª-129, Municipio Alberto Adrián, Estado Mérida, bajo las condiciones de presentar mensualmente informe de las diligencias médicas por él realizadas en la UTASP de Mérida y ante este Tribunal; con prohibición de salida del país y la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida,. Quedando suspendido el proceso hasta que se logre su recuperación. Quedaron las partes notificadas en la oportunidad de la Audiencia especial.
Librase correspondencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
La Jueza de Ejecución N° 01.
Abg. Fanisabel González M..
La Secretaria
Abg. Yaneth Valero.